República Bolivariana de Ven
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JHONNY DE JESÚS CHOURIO SOLARTE Y ANA ISABEL LEÓN BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 10.444.888 y V- 20.280.754, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NANCY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39415, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 144 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 1.508, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 08 de Septiembre del año 2.003, por ante Intendencia de Seguridad y Secretaria de la Parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: JESÚS DAVID CHOURIO LEÓN.
En cuanto a la Patria Potestad del niño, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, del niño antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor tiene un régimen de visitas amplio y suficiente, podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor del niño se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación. Así mismo el padre se compromete a sufragar los gastos de inscripción, útiles escolares, uniformes, asistencia médica y medicinas. También se compromete a suministrarle en fiestas navideñas los gastos de vestuario y juguetes.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon, que no existen bienes que repartir.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JHONNY DE JESÚS CHOURIO SOLARTE Y ANA ISABEL LEÓN BUSTAMANTE, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos: JHONNY DE JESÚS CHOURIO SOLARTE Y ANA ISABEL LEÓN BUSTAMANTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve :
1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JHONNY DE JESÚS CHOURIO SOLARTE Y ANA ISABEL LEÓN BUSTAMANTE.
2. En cuanto a la Patria Potestad del niño, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, del niño antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor tiene un régimen de visitas amplio y suficiente, podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor del niño se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación. Así mismo el padre se compromete a sufragar los gastos de inscripción, útiles escolares, uniformes, asistencia médica y medicinas. También se compromete a suministrarle en fiestas navideñas los gastos de vestuario y juguetes.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon, que no existen bienes que repartir.
3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (01) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,
Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 717 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/dad
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