República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 20 de Febrero de 2006, se recibió de Distribución demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana CARMEN AIXILIADORA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.685.664, y domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio GENOVEVA RINCÓN FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.632; en contra del ciudadano EDGAR OMAR URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.769.011, a favor de su hijo DEIVIN OMAR URBINA PACHECO.
En la demanda, la parte actora alega que el ciudadano EDGAR OMAR URBINA, ha venido incumpliendo con la obligación alimentaria que tiene respecto de su hijo DEIVIN OMAR URBINA PACHECO, por lo que lo demanda para que cumpla con su obligación natural y económica de proveerle los medios de subsistencia a su hijo.
Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2006, el Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, así mismo ordenó la citación del demandado así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 20 de Abril de 2006, por medio de diligencia la parte actora solicitó al Tribunal que se le entregue la citación del ciudadano demandado.
En fecha 20 de Abril de 2006, este Tribunal proveyó a la parte actora los recaudos de citación del ciudadano demandado.
En fecha 04 de Mayo de 2006, por medio de diligencia el ciudadano EDGAR OMAR URBINA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLENE MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 71.118, se dio por citado en el presente procedimiento.
En fecha 04 de Mayo de 2006, por medio de diligencia la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio MARLENE MORILLO Y ANGEL CIRO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 71.118 y 37.919, respectivamente.
En fecha 09 de Mayo de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presente solo la parte demandada ciudadano EDGAR OMAR URBINA, y no asistiendo la parte actora.
En fecha 09 Mayo de 2006, por medio de escrito la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, todos y cada uno de los puntos del libelo, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni ajustada a derecho la pretensión de la parte actora. Así mismo negó, contradijo y rechazó que haya pasado mucho tiempo sin cumplir con sus obligaciones alimentarias para con su menor hijo, expresó que siempre ha estado al día con las obligaciones alimentarias reclamadas por la ciudadana actora. Alegó poseer cargas familiares adicionales a las de autos, así mismo aclaró que la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, quien es la solicitante en el presente procedimiento, lo embargó hace años por ante el JUZGADO DE MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJÁ, y allí llegaron a un convenimiento de depositarle por ante el Banco de Venezuela Sucursal Machiques, en la cuenta numero: 328-25223, en la cual alegó que ha depositado sin falta. En el mismo escrito la parte demandada, indicó las pruebas que pretende promover en el presente procedimiento.
En fecha 10 de Mayo de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de fecha 09 de Mayo de 2006, así mismo se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá, con el fin que informen a este Tribunal si en ese Juzgado se efectuó algún convenimiento entre los ciudadanos CARMEN AUXILIADORA PACHECO Y EDGAR OMAR URBINA.
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En fecha16 de Mayo de 2006, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el Despacho de Comisión emanado hacia el Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta misma Circunscripción y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Machique y Rosario de Perijá.
En fecha 25 de Mayo de 2006, se recibió comunicación emanada del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, en la que informan que en dicho Juzgado los ciudadanos CARMEN PACHECO Y EDGAR OMAR URBINA, realizaron un acuerdo de alimento ante dicho Juzgado, el cual fue homologado.
En fecha 25 de Mayo de 2006, se recibió despacho de comisión del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá.
En fecha 30 de Mayo de 2006, por medio de diligencia la parte demandada, desistió de la promoción de la prueba numero: 6, con respecto a las posiciones Juradas de la actora.
En fecha 30 de Mayo de 2006, por medio de diligencia la parte demandada, presentó informes en el presente procedimiento.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
En el presente procedimiento se observa que el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo el caso que las partes integrantes del presente proceso, no impulsaron dicha notificación y por ende no se concretó la misma. Tomando en consideración lo antes planteado se puede observar lo siguiente, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
ARTICULO 172: Intervención necesaria. “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.
La normativa antes trascrita, hace referencia sobre la intervención del Ministerio Público en los juicios que la requiera. Ahora bien, el presente juicio es un procedimiento de alimentos el cual se encuentra descrito en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la referida Ley Orgánica, en la cual no hace mención sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por la que no es requerida por este, no siendo así una causal de reposición.
DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, Sala Constitucional, el pasado 15 de Mayo de 2002, caso Amparo Constitucional contra la sentencia que dictó el 13 de Marzo de 2001, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoategui, la ciudadana Lourdes Fernández, en representación de sus menores hijos, Expediente N° 01-2612, sentencia N° 936, estableció en ese caso similar:
“La demandante, al parecer, ha interpretado, de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público con todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptua la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide”.
Es por la anterior consideración que este Tribunal procede a decidir en la presente causa sin la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA instaurado por la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, en contra del ciudadano EDGAR OMAR URBINA, y a favor de su hijo DEIVIN OMAR URBINA, la parte actora alega que el ciudadano EDGAR OMAR URBINA, ha venido incumpliendo con la obligación alimentaria que tiene respecto de su hijo antes nombrado.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 09 de Mayo de 2000, en el expediente signado con el N° 4637, contentivo de Juicio de Pensiones Alimentarias, llevado por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judcicial del Estado Zulia, el cual fue intentado igualmente por la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, en contra del ciudadano EDGAR OMAR URBINA, y a favor de su hijo DEIVIN OMAR URBINA PACHECO, el cual se homologó acuerdo celebrado entre las partes en beneficio del niño antes mencionado, y se estableció la pensión alimentaria a favor del niño antes nombrados, lo cual pudo constatarse en la copia certificada del referido expediente, por respuesta del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, de esta Circunscripción Judicial.
Es lógico pensar que, en un proceso en el cual como en el caso sub – iudici, se estableció mediante acuerdo, homologado por el referido Tribunal, el pago de la pensión alimentaria, y que la misma quedó definitivamente firme, pasándola en autoridad de cosa juzgada, se tenga que recomenzar lo que ya terminó, mediante nueva demanda para el cumplimiento de esa obligación que, al quedar con el carácter de cosa juzgada, está pendiente solamente de su ejecución.
Es evidente que en el caso en examen, se lesionaría el interés superior del niño que, teniendo un documento – sentencia, pasado en autoridad de cosa juzgada, se vea supeditado a una nueva demanda, que recomienza la sentencia – convenimiento pasado en autoridad de cosa juzgada, para que, luego de los trámites del juicio, se condene al demandado a pagar lo que ya fue condenado, corriendo el riesgo de que, si de nuevo hay incumplimiento de la obligación alimentaria, se tenga en un permanente sofismo volver a demandar lo concluido por sentencia.
Ahora bien, el Tribunal advierte que en el presente expediente existe cosa juzgada formal, como consecuencia de la sentencia homologatoria del acuerdo a que llegaron las partes ya referida en el expediente 4637 que cursa por ante el juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perija, y por tanto no debe intentarse nueva demanda, que da como consecuencia un procedimiento autónomo, toda vez que la ley prohibe a los jueces decidir la controversia ya decida por una sentencia o convenimiento homologado a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, en el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
A este respecto la Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge y confirma este criterio en su sentencia de fecha 09 de Marzo de 2005, en la cual se establece lo siguiente:
“… El convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, cuando es homologado por un Tribunal, entendida como lo ya conocido y decidido. La cosa juzgada, en principio impide que haya un nuevo proceso, es decir la cosa juzgada indica que ya se hizo proceso y hubo sentencia de mérito sobre la misma pretensión que de nuevo se trae al proceso. En este sentido ella da seguridad y estabilidad a las decisiones, ya que frena un nuevo planteamiento del asunto para obtener una nueva declaración de certeza”.
El maestro Devis Echandía en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil” afirma que la cosa juzgada es un efecto especial que la ley le asigna a las sentencias, imprimiéndole las características de inmutabilidad y definitividad.
El artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte establece:
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Como vemos estas son circunstancias necesarias a la existencia misma de la cosa juzgada, identidad de objeto, identidad de causa, identidad de partes.
Asimismo establece la referida Corte en su sentencia: “…Sin embargo, es necesario advertir toda vez que, las sentencias que se dicten en procedimientos de alimentos estas generan Cosa Juzgada Formal, mas no Material, por lo que le es dable a las partes solicitar su revisión, si variaren o se modificaren los supuestos bajo los cuales se dictó sentencia, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
En consecuencia, por todos los motivos antes mencionados, la demanda de Reclamación Alimentaria realizada por la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, debe declararse cosa juzgada formal, por cuanto no se puede interponer una demanda por Reclamación Alimentaria, cuando la parte actora lo que debe solicitar es la ejecución del fallo de fecha 09 de Mayo de 2000 o bien la Revisión de dicho Convenimiento Homologado en fecha 09 de Mayo de 2000, en el expediente signado con el N° 04637, contentivo de Juicio de Pensiones Alimentarias, que se encuentra en el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.
Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las pruebas promovidas en el presente juicio, en virtud de la declaratoria de cosa juzgada. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A)COSA JUZGADA FORMAL en la demanda de Reclamación Alimentaria intentada por la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, por cuanto no se puede interponer nueva demanda por Reclamación Alimentaria, cuando existe otro juicio en el expediente signado con el N° 04637 contentivo de Juicio de Pensión Alimentaria, incoado por la nombrada ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, en contra del ciudadano EDGAR OMAR URBINA, y a favor de su hijo DEIVIN OMAR URBINA PACHECO; que actualmente cursa por ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y donde se homologó el acuerdo celebrado entre las partes en fecha nueve de mayo del año 2000.
B) SUSPENDIDAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2.006, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano EDGAR OMAR URBINA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al UN (01 ) día del mes de Junio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 08021.
HRPQ/e amado*
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