República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Militza Betancourt Ferrebus, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.508, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Wolfgang Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.260, intentó demanda por Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano Luis Morales Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.197.177, del mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la demandante alegó en el libelo de demanda: que en fecha 18 de diciembre de 1992, contrajo matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano Luis Morales Morales; que desde que contrajeron matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Viento Norte, Edificio Roca Norte, apartamento 9D, piso 9 en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando de dicha unión tres hijos de nombres Luis Alfonso, Yuleisi Alejandra y Yuseili Alejandra Morales Betancourt.
Asimismo, manifiesta que después del nacimiento de sus tres hijos, su cónyuge, el ciudadano Luis Morales comenzó a cambiar de actitud para con la demandante, ya que de amable y cariñoso que era, optó por una conducta irritable que desarmonizaba la felicidad del hogar conyugal, llegando a incumplir con sus deberes de esposo, el cual culminó el día 02 de diciembre del 2004, cuando llegó al hogar, e injustificadamente y delante de varias personas el ciudadano Luis Morales le manifestó que se marchaba del hogar, que ya no la quería, tomando sus pertenencias y se marchó, situación que persiste en la actualidad, ya que a pesar de que la ciudadana Militza Bertancourt en varias oportunidades personalmente y a través de amigos y familiares le ha exigido al demandado una explicación de su actitud, manifestándole el mismo que él no quería seguir viviendo con ella y que no lo molestara, ya que no volvería al apartamento.
Que hasta la presentación de la demanda el ciudadano Luis Morales, ha incumplido con las obligaciones y deberes que exige el matrimonio, encontrándose la ciudadana Militza Betancourt en un abandono total, ya que alega que el referido ciudadano no cumple con sus obligaciones maritales ni con sus hijos.
Por lo antes expuesto es que de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal segundo, que se refiere al abandono voluntario, demanda al ciudadano Luis Morales. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en la presente demanda de Divorcio.
Mediante auto de fecha 06-12-2005, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 14-12-2005, la ciudadana Militza Betancourt Ferrebus, asistida por el abogado en ejercicio Wolfgang Rosales, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Wolfgang Rosales y Ricardo Ocando Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.260 y 45.531, respectivamente.
Por diligencia de la misma fecha, la ciudadana Militza Betancourt Ferrebus, asistida por el abogado en ejercicio Wolfgang Rosales, solicitando se libren los recaudos de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y de citación del ciudadano Luis Morales. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 11-01-2006.
En fecha 24-01-2006, el ciudadano Luis Morales Morales, asistido por la abogada en ejercicio América L. Terán R., otorgó poder apud acta a la abogada antes nombrada.
En fecha 23-01-2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 06-02-2006.
Mediante escrito de fecha 07-02-2006, la abogada en ejercicio América Terán, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Morales, ofreció como pensión alimentaria para sus hijos, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales; asimismo, cancelar las mensualidades del colegio y los gastos de útiles escolares mientras dure el año escolar. Igualmente, su representado ofrece sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de navidad, año nuevo, servicios médicos y otros gastos que generen los niños de autos.
En fecha 07-02-2006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Militza Betancourt, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el escrito presentado por el ciudadano Luis Morales en fecha 07-02-2006.
En fecha 13-03-2006, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente la ciudadana Militza Betancourt, asistida por el abogado en ejercicio Wolfang Rosales, no así el ciudadano Luis Morales, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
En fecha 28-04-2006, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvieron presente la ciudadana Militza Betancourt, asistida por el abogado en ejercicio Wolfang Rosales, así como el ciudadano Luis Morales, asistido por la abogada en ejercicio América Terán, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día. Asimismo, el Tribunal ordenó a los referidos ciudadanos a asistir a una terapia parental, así como a la realización de exámenes psicológicos, efectuados por PROUFAM.
En diligencia de fecha 09-05-2006, la ciudadana Militza Betancourt, asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Ocando, siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, dejó constancia de su presencia.
Mediante escrito de la misma fecha, la abogada en ejercicio América Terán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Morales, dando contestación a la demanda en nombre de su representado, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Militza Betancourt, manifestando que para el día 01 de diciembre de 2005, la referida ciudadana, asumió una conducta de insultos y abusos en contra de su representado, por cuestiones falsas y que solo existe en su mente desequilibrada emocionalmente, ya que el estado emocional de la misma cambió, en virtud de que el día 01-12-2005, delante de varias personas y de sus tres hijos, le manifestó a su representado que no lo quería, que no quería vivir más con él, que se fuera de la casa, que lo único que quería era el divorcio ya que hacia un año lo había dejado de querer, optando la ciudadana Militza Betancourt por tomar las pertenencias del ciudadano Luis Morales y equipárselas para que se fuera del hogar, no teniendo más remedio su representado que irse del hogar ese mismo día.
Asimismo alega que el ciudadano Luis Morales, nunca ha perdido la responsabilidad con la ciudadana Militza Betancourt y sus tres hijos, ya que en la actualidad es el sustento familiar y dependen de lo que el mismo aporta a través de depósitos y el pago de los estudios de sus tres hijos, que son su responsabilidad. Por último indica los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
El día 09-05-2006, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el octavo día de Despacho siguiente a las once de la mañana.
En fecha 16-05-2006, la abogada en ejercicio América Terán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Morales, consignó panillas de depósitos que demuestran el cumplimiento de la pensión alimentaria a favor de sus tres hijos.
En fecha 16-05-2006, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se llevó a efecto el mismo, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana Militza Betancourt Ferrebus, asistida por el abogado en ejercicio Wolfang Rosales, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha 18 de diciembre de 1992, contrajo matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano Luis Morales Morales; que procrearon tres hijos de nombres Luis Alfonso, Yuleisi Alejandra y Yuseili Alejandra Morales Betancourt.
Asimismo, manifiesta que después del nacimiento de sus tres hijos, el ciudadano Luis Morales comenzó a cambiar de actitud para con la demandante, ya que de amable y cariñoso que era, optó por una conducta irritable, llegando a incumplir con sus deberes de esposo, el cual culminó el día 02 de diciembre del 2004, cuando llegó al hogar, e injustificadamente y delante de varias personas el ciudadano Luis Morales le manifestó que se marchaba del hogar, que ya no la quería, tomando sus pertenencias y se marchó, situación que persiste en la actualidad.
Que hasta la presentación de la demanda el ciudadano Luis Morales, ha incumplido con las obligaciones y deberes que exige el matrimonio, encontrándose la ciudadana Militza Betancourt en un abandono total, ya que alega que el referido ciudadano no cumple con sus obligaciones maritales ni con sus hijos.
Por otra parte, el ciudadano Luis Morales, a través de su apoderada judicial, abogada América Terán, dio contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana Militza Betancourt, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda de divorcio incoada por la ciudadana Militza Betancourt, manifestando que para el día 01 de diciembre de 2005, la referida ciudadana, asumió una conducta de insultos y abusos en contra de su representado, por cuestiones falsas y que solo existe en su mente desequilibrada emocionalmente, ya que el estado emocional de la misma cambió, en virtud de que el día 01-12-2005, delante de varias personas y de sus tres hijos, le manifestó a su representado que no lo quería, que no quería vivir más con él, que se fuera de la casa, que lo único que quería era el divorcio ya que hacia un año lo había dejado de querer, optando la ciudadana Militza Betancourt por tomar las pertenencias del ciudadano Luis Morales y equipárselas para que se fuera del hogar, no teniendo más remedio su representado que irse del hogar ese mismo día.
Asimismo alega que el ciudadano Luis Morales, nunca ha perdido la responsabilidad con la ciudadana Militza Betancourt y sus tres hijos, ya que en la actualidad es el sustento familiar y dependen de lo que el mismo aporta a través de depósitos y el pago de los estudios de sus tres hijos, que son su responsabilidad. Por último indica los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
1. Acta de matrimonio Nº 299, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 18 de diciembre de 1.992, los ciudadanos Militza Betancourt Ferrebus y Luis Morales Morales, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nos. 321 1518 y 864, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes a los niños y/o adolescentes Luis Alfonso, Yuleisi Alejandra y Yuseili Alejandra Morales Betancourt, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los niños y/o adolescentes antes nombrados. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana MIREYA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.637.438, de 51 años de edad, residenciada en Raúl Leoni, Primera Etapa, bloque 17, apartamento 02-01 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y se le repreguntó de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILITZA BETANCOURT FERREBUS. Contestó: si la conozco 2.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUÍS MORALES MORALES. Contestó: si lo conozco 3.- Diga el testigo si es cierto y le consta que ambos tenían su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial bahía Norte, Edificio Roca norte, apartamento 9D, piso 9 en la Parroquia Juana de Ávila, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Bahía norte, Edificio Roca Norte. 4.- Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano LUÍS MORALES MORALES, después del nacimiento de sus tres hijos menores cambio de actitud para con su esposa, tornando en una conducta irritable que desarmonizó la felicidad del hogar, siendo insultante para su persona, como esposa que es. Contestó: Si me consta, él a veces le hablaba fuerte 5.- Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano LUÍS MORALES MORALES, desde el día 2 de Diciembre de 2004, cuando llegó a su hogar que compartían injustificadamente y delante de varias personas le dijo que se marchara del hogar, que él ya no la quería, y tomó todas sus pertenencias y se marchó, situación ésta que persiste hasta la actualidad. Contestó: si me consta, por que estaba presente, y el dijo que se iba que no quería estar mas ahí. 6.- Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano LUÍS MORALES MORALES, rompió todo contacto o relación con la ciudadana MILITZA BETANCOURT FERREBUS y con sus tres menores hijos. Contestó: si lo rompió. En este estado la parte demandada repregunta al testigo de la siguiente forma: 1.- Diga el testigo hora y fecha en que el ciudadano LUÍS MORALES abandonó a su esposa. Contestó: 2 de diciembre de 2004, a las 8 p.m 2. Diga el testigo las características personales del ciudadano LUIS MORALES. Contestó: moreno, mayor que su esposa. En este estado la parte actora se opuso a la repregunta planteada por la parte demandada. Se procedió a escuchar la respuesta. En este estado el Juez se reserva a valorar o no dicha pregunta en lo que el Tribunal resuelva en la sentencia definitiva.
2.- La ciudadana MARÍA GABRIELA LEDEZMA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.440.865, residenciada en Alto de Jalisco, Av.6, con calle 21, N 4B-363, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repregunto de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILITZA BETANCOURT FERREBUS. Contestó: si la conozco 2.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUÍS MORALES MORALES. Contestó: si lo conozco 3.- Diga el testigo si es cierto y le consta que ambos tenían su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Viento Norte, Edificio Roca norte, apartamento 9D, piso 9 en la Parroquia Juana de Ávila, en esta ciudad y Municiopio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Si me consta 4.- Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano LUÍS MORALES MORALES, después del nacimiento de sus tres hijos menores cambio de actitud para con su esposa, tornando en una conducta irritable que desarmonizó la felicidad del hogar, siendo insultante para su persona, como esposa que es. Contestó: Si me consta. 5.- Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano LUÍS MORALES MORALES, desde el día 2 de Diciembre de 2004, cuando llegó a su hogar que compartían injustificadamente y delante de varias personas le dijo que se marchara del hogar, que él ya no la quería, y tomó todas sus pertenencias y se marchó, situación ésta que persiste hasta la actualidad. Contestó: si me consta, yo estuve presente, ese día llegue y había la discusión, lo vi saliendo con dos maletas. 6.- Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano LUÍS MORALES MORALES, rompió todo contacto o relación con la ciudadana MILITZA BETANCOURT FERREBUS y con sus tres menores hijos. Contestó: si me consta. En este estado la parte demandada repregunta al testigo de la siguiente forma: 1.- Donde vive usted. Contestó: en Alto de Jalisco, 2.- Diga usted hora, fecha y año en que el señor Luís Morales se marchó de su casa. Contestó: eso fue el 2 de Diciembre de 2004. 3. Diga usted las características físicas del ciudadano Luís Morales: tes morena, bigotes, cabello negro, estatura muy parecida a la de la ciudadana Militza. 4. Diga usted donde vio al ciudadano Luís Morales con las dos maletas. Contestó: en Viento Norte, llegando yo, al bajar las escaleras escuche la discusión. 5. Diga usted que familia visitaba usted esa noche diga la familia: Morales Betancourt, en el edifico Roca Norte.
3.- El ciudadano DERBIS KEYFFI PAZ JIMENEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.404.221, residenciado en Pomona, sector Altamira Sur N 18D-72, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repregunto de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILITZA BETANCOURT FERREBUS. Contestó: SI 2.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUÍS MORALES MORALES. Contestó: SI 3.- Diga el testigo si es cierto y le consta que ambos tenían su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Viento Norte, Edificio Roca norte, apartamento 9D, piso 9 en la Parroquia Juana de Ávila, en esta ciudad y Municiopio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: SI 4.- Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano LUÍS MORALES MORALES, después del nacimiento de sus tres hijos menores cambio de actitud para con su esposa, tornando en una conducta irritable que desarmonizó la felicidad del hogar, siendo insultante para su persona, como esposa que es. Contestó: SI 5.- Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano LUÍS MORALES MORALES, desde el día 2 de Diciembre de 2004, cuando llegó a su hogar que compartían injustificadamente y delante de varias personas le dijo que se marchara del hogar, que él ya no la quería, y tomó todas sus pertenencias y se marchó, situación ésta que persiste hasta la actualidad. Contestó: SI, me consta porque estaba presente, porque la ciudadana hacia las pasantías y estaba en una reunión con ella. 6.- Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano LUÍS MORALES MORALES, rompió todo contacto o relación con la ciudadana MILITZA BETANCOURT FERREBUS y con sus tres menores hijos. Contestó: SI. En este estado se repregunto al testigo de la siguiente forma: 1.- Diga usted la dirección exacta del ciudadano Luís Morales, piso y apartamento: Contesto: detrás de ENNE, únicos apartamentos detrás de ENNE. 2.- Diga usted que hora eran cuando el ciudadano Morales Morales abandonó a la señora MILITZA BETANCOURT FERREBUS. Contestó: 8:00 p.m., 2 de diciembre de 2004. 3.-Diga las características físicas del ciudadano Luis Morales Morales: moreno, alto 1:80, pelo ondulado.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos, y que de dichas declaraciones se evidencia que pudieron presenciar el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, ya que estuvieron presente el día 02 de diciembre de 2004, cuando el ciudadano Luis Morales Morales, le manifestó a la ciudadana Militza Betancourt, que se marchaba del hogar, porque no la quería, tomando sus pertenencias y retirándose del hogar conyugal, por cuanto es necesario acotar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por los ciudadanos MIREYA PEREZ, MARIA GABRIELA LEDEZMA y DERBIS PAZ; y así se declara.
Sin embargo, este Tribunal entra a analizar la repregunta hecha a los referidos testigos por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada América Terán, en cuanto a las características físicas del ciudadano Luis Morales Morales:
“…Diga las características físicas del ciudadano Luis Morales Morales…”
Los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos MIREYA PEREZ, MARIA GABRIELA LEDEZMA y DERBIS PAZ, fueron concordantes en sus respuestas, ya que todos manifestaron que era un hombre moreno, alto y mayor que la ciudadana Militza Betancourt.
Sin embargo, este Juzgador no le concede valor probatorio a la repregunta efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de que no hay existencia en actas, de las características físicas del ciudadano Luis Morales Morales, para poder este sentenciador realizar el análisis comparativo entre la descripción hecha por los testigos antes nombrados, y cualquier otra probanza que adminiculada, pueda esclarecer y buscar lo cierto y lo incierto de lo manifestado por los testigos, ya que la apoderada judicial de la parte demandada, debió aportar a las actas algún documento que se pudiese utilizar para dicho análisis comparativo. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1. Copias de planillas de depósitos bancarios, los cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstos son los medios utilizados por las entidades bancarias para realizar sus operaciones, de las mismas se evidencia el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano Luis Morales a favor de los niños y/o adolescentes Luis Alfonso, Yuleisi Alejandra y Yuseili Alejandra Morales Betancourt.
TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana ZULY RAMONA BUSTAMANTE, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.816.963, residenciada la Urb. San Francisco, sector 8, vereda 10, casa N 12., del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUIS MORALES. Contestó: si lo conozco. 2.- Desde cuando y porqué Contestó: Desde hace aproximadamente 4 años, por parte de mi esposo 3.- Sabe donde vive el ciudadano Luís Morales con la ciudadana MILITZA BETANCOURT: En la Urb. Viento Norte, Edif. Bahía Norte, piso 9 4. Diga usted que tiene que decir en esta Sala con respecto al abandono que hizo la ciudadana MILITZA BETANCOURT con su cónyuge LUÍS MORALES MORALES: Hasta donde yo vi, cuando el llegó a mi casa, eran 12 y 30 de la noche aproximadamente, del día 1 de Diciembre de 2005, diciendo que le diera alojo porque la señora MILITZA lo había botado de su casa y no tenia donde pasar la noche.
2.- El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CAUSADO FERNANDEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.080.743, residenciado en Cecilio Acosta, 70 con 60, N 112, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le examinó al testigo sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar. Igualmente el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las penas en las que incurriría el testigo si declara falsamente. Sin embargo, se dejó constancia que el ciudadano manifestó ser amigo íntimo de una de las partes.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien el Testigo GUSTAVO ENRIQUE CAUSADO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.080.743, se evidencia de la declaración presentada el día 23 de Mayo de 2006, en el acto oral de evacuación de pruebas, que el mismo manifestó ser amigo íntimo de una de las partes.
Ahora bien, de lo manifestado por el testigo este Tribunal Observa, que el mismo se encuentra incurso en una de las inhabilidades para ser testigo, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones…”; lo que hace que el mismo no pueda prestar testimonio en favor de la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Tribunal no acoge su declaración, así se declara.
En cuanto a la declaración presentada por la ciudadana ZULY RAMONA BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº 5.816.963, este Tribunal observa que la testigo al preguntársele que tenía que decir con respecto al abandono que hizo la ciudadana MILITZA BETANCOURT, con su cónyuge LUÍS MORALES MORALES, la misma respondió: “Hasta donde yo vi, cuando el llegó a mi casa, eran 12 y 30 de la noche aproximadamente, del día 1 de Diciembre de 2005, diciendo que le diera alojo porque la señora MILITZA lo había botado de su casa y no tenia donde pasar la noche”.
Es evidente que la testigo no presenció el hecho en sí, del por qué el demandado Luis Morales Morales llegó a esa hora a su casa solicitándole alojo, ya que el mismo le manifestó que la señora Militza lo había botado de su casa; no sabiendo a ciencia cierta, si la ciudadano Militza Betancourt lo botó del hogar conyugal o si el mismo se retiró del hogar voluntariamente, por lo que se observa que esta testigo no da razones de hechos que desvirtúen la causal de abandono voluntario que fue alegada por la demandante de autos, expresando solamente generalidades, sin indicar hechos fehacientes y concordantes, por lo que no merece fe su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio de la testigo antes nombrada. Así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, a criterio de este Juez Nº 1, una vez demostrados los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana Militza Betancourt, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes Luis Alfonso, Yuleisi Alejandra y Yuseili Alejandra Morales Betancourt, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños y/o adolescentes Luis Alfonso, Yuleisi Alejandra y Yuseili Alejandra Morales Betancourt, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Militza Betancourt, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños y/o adolescentes de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tienen los ciudadanos Militza Betancourt y Luis Morales Morales para con sus hijos Luis Alfonso, Yuleisi Alejandra y Yuseili Alejandra Morales Betancourt, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños y/o adolescentes antes mencionados el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el ofrecimiento hecho por el ciudadano Luis Morales Morales, mediante escrito de fecha 07-02-2006, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Luis Morales Morales, es de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.310.500,oo) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del ciudadano Luis Morales Morales, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, cancelará las mensualidades del colegio y los gastos de útiles escolares mientras dure el año escolar de los niños y/o adolescentes de autos. Igualmente, sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de navidad, año nuevo, servicios médicos y otros gastos que generen los niños y/o adolescentes Luis Alfonso, Yuleisi Alejandra y Yuseili Alejandra Morales Betancourt.
III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Militza Betancourt Ferrebus, en contra del ciudadano Luis Morales Morales, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha el día 18 de diciembre del 1.992, como consta en el acta de matrimonio Nº 299.
c) Se condena en costas al demandado, ciudadano Luis Morales Morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer día del mes de junio de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 342. La Secretaria.-
HRPQ/hildamary*
Exp. 07655.
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