REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 3349.
DEMANDANTE: HACIENDA SAN JUAN C.A..
DEMANDADA: RURALES DOÑA NIVIA, SOCIEDAD ANÓNIMA
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION
(DECISIÓN OPOSICIÓN DE MEDIDA).
En el proceso por Cobro de Bolívares incoado, mediante el procedimiento por intimación, por la abogada MIRYAM MARTINEZ SOLER, como mandataria de la sociedad mercantil HACIENDA SAN JUAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de diciembre de 1981, bajo el No. 1, Tomo 59-A, en contra de la sociedad mercantil RURALES DOÑA NIVIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (RURALES DOÑA NIVIA, S.A.), constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de agosto de 2002, bajo el No. 15, Tomo 35-A, a solicitud de la parte demandante este Tribunal, en fecha 3 de Julio de 2006, decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles que fueron identificados así: Fundo Agrícola denominado LA GRAN CHINA, ubicado en al jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, formado por los fundos La Gran China, Prevención y Santa Rosa, los cuales constituyen una sola unidad de explotación agropecuaria, y el cual abarca una superficie de SEISCIENTOS VENTIDOS HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (622+1941 Mts) de terrenos propios, cuyos linderos son: NORTE: linda con terrenos que son o fueron de la propiedad de la Empresa Inversora Morales, S.A (INVERMOSA), ocupado por la Hacienda El Horno, SUR: linda con el curso del Río Negro, ESTE: linda con terrenos que son o fueron de la propiedad de la Empresa Inversiones Morales S.A. (INVERMOSA), ocupado por los Fundos rancho Grande y Las Alturias y OESTE: linda con el Fundo agropecuario denominado Verdún, mediando la carretera Machiques-Colón y B) Fundos Agropecuarios denominados VERDUM Y PUERTO RICO ubicado en la jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, formado por los fundos La Gran China, Prevención y Santa Rosa, los cuales constituyen una sola unidad de explotación agropecuaria, y el cual abarca una superficie de TRESCIENTOS DOCE HECTARESA MAS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (312+6678 Mts) de terrenos propios, cuyos linderos son: NORTE: linda con camino vecinal que conduce al fundo Agropecuario El Balcón, SUR: linda con el curso del Río Negro, ESTE: linda con el fundo agropecuario denominado La Gran China y OESTE: linda con caminos que conducen al fundo agropecuario denominado La Prevención. Dichos inmuebles le pertenecen a la Sociedad Mercantil RURALES DOÑA NIVIA, SOCIEDAD ANONIMA (RURALES DOÑA NIVIA, S.A, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Perijá del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre.
Asimismo, este Tribunal en el citado decreto de fecha 3 de Julio de 2006 dictó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS 8Bs. 848.229.167,66).
Luego de ejecutarse las medidas cautelares decretadas, la parte demandada hizo OPOSICIÓN, mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
También este Tribunal mediante resolución de fecha 15 de enero de 2007 decretó medida cautelar complementaria respecto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el señalado fundo; siendo esa medida objeto de oposición por parte de la demandada, propuesta de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de febrero de 2007.
Ahora bien, procurando la concentración procesal, y dada el carácter subsidiario de la medida complementaria respecto de la medida originaria, este Tribunal procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, a dictar la correspondiente sentencia que abrace ambas oposiciones, previa las siguientes consideraciones:
El procedimiento de oposición contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil comporta la creación de una incidencia en la cual el Tribunal autor de la providencia cautelar decretada lleva a cabo una reevaluación de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que inicialmente fueran ponderados en cognición netamente sumaria y superficial. A ese efecto se impone verificar el cumplimiento de los extremos de procedibilidad, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si los mismos, luego de haberse desarrollado un debate contradictorio incidental, provocado por la parte contra quien obra la medida a través del formulamiento de la oposición, se encuentran cabalmente cumplidos, determinando la existencia de una presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y un peligro manifiesto a que se haga ilusoria la ejecución del falllo (periculum in mora).
Como se ha dicho, el procedimiento de oposición estatuido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil comporta la ejecución de un juicio de convalidación, a través del cual se cumple una revisión de los extremos de procedibilidad cautelar, mediante una cognición más intensa que la comportada ab initio en la oportunidad del decreto autorizatorio de la medida, pero más atenuada que la que cabe desarrollar para resolución del juicio de mérito. Es lo que con atinado criterio describe UGO ROCCO, cuando sobre este tema sostiene:
“...en el proceso llamado cautelar, se da lugar normalmente a un proceso de declaración de certeza o de condena subsiguiente a la providencia cautelar.
Dicho proceso se presenta un tanto complejo en su estructura, ya que consta de varias providencias del juez, las cuales, por otra parte, no están necesariamente ligadas las unas a las otras, aunque se sucedan a veces en un orden temporal previamente establecido. Se tendrá así una providencia emitida sobre la base de una cognición enteramente sumaria y superficial de los elementos ofrecidos por el solicitante, que el juez habrá estimado suficientes para formar su convicción, a fin de conceder la providencia solicitada sobre la base de una simple posibilidad o probabilidad, que puedan formar su juicio; a esa providencia le seguirá, en ocasiones, otra providencia de cognición igualmente sumaria, pero más a fondo, con que se confirma la primera providencia (convalidación) o no se la confirma, y a ésta podrá seguirle o no seguirle la providencia de mérito, emitida sobre la base de una cognición plena de la existencia o inexistencia de los intereses tutelados o no tutelados por el derecho objetivo, provenientes de una situación de hecho o de derecho que la providencia cautelar quiere conservar.” (ROCCO, Ugo. Tratado de Derecho Procesal Civil. Vol. V. Parte Especial. Editorial Depalma. Buenos Aires. 1977. p. 6-7).
En ese sentido, el procedimiento de oposición encuentra sustanciales diferencias con el procedimiento previo de autorización de la medida cautelar. La fase de autorización de la medida que concluye con el decreto o providencia cautelar, no obstante su sumariedad, obliga siempre a cumplir con operaciones básicas de cognición, preordenadas a la verificación extrínseca de los presupuestos de procedibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada fuente de doctrina describe esas operaciones básicas de cognición cautelar del siguiente modo:
“Como ya lo hemos indicado, la prestación jurisdiccional que se concreta en la providencia cautelar en la forma del derecho o de la ordenanza, implica el cumplimiento, por parte del juez, de distintas operaciones, atinentes unas a su actividad teórica y pertinentes otras a su actividad práctica, a saber:
a) comprobar, mediante cognición enteramente sumaria y superficial, según el estado de los autos, los intereses sustanciales y procesales provenientes de cierta situación de hecho y de derecho y vinculados a dicha situación, tutelados en abstracto por el derecho objetivo;
b) comprobar, igualmente mediante cognición sumaria y superficial, el peligro que atente contra los intereses sustanciales o procesales en relación con un hecho, natural o voluntario, que pueda ser causa de supresión o restricción de tales intereses;
c) emitir órdenes o inyunciones, de hacer o de no hacer o de prestar, que sean capaces de evitar o eliminar el peligro de la supresión o restricción de los intereses sustanciales o procesales, cuya existencia haya sido sumariamente declarada cierta.
(op. cit. pp. 97-98).
Las tres (3) operaciones descritas por la doctrina configuran la fase de autorización de la medida cautelar, que culmina con el decreto inicial que acuerda su concesión; pero al propio tiempo, concluida esa fase se le abre paso a la fase de convalidación, luego de la ejecución de la providencia cautelar o de la citación de la parte contra quien la medida obre, si al practicarse ella esa parte aun no hubiere sido citada. Mediante el procedimiento de oposición que se diseña en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, debe el Juez de Instancia que libró la autorización inicial de la medida revisar el cumplimiento de las operaciones básicas que concurrentemente determinan la legalidad estructural de la medida.
El incidente de convalidación conduce al Juez a verificar el cumplimiento, dentro de la especie concreta que maneja en el respectivo proceso, de cada uno de los presupuestos de procedencia cautelar contemplados en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimientos Civil, a saber: El fumus boni iuris y el periculum in mora, como extremos generales sobre los cuales descansa la legalidad estructural de todas las medidas cautelares –sin excepción- decretadas por la vía de la causalidad en el proceso civil.
En principio, en un contexto de revisión lógica del cumplimiento de los presupuestos de procedencia cautelar, se impone examinar los mismos, revisando este sentenciador, en primer término, la operación judicial que atiende a la verificación del presupuesto general de procedencia cautelar relativo a la existencia de medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris). En ese juicio sumario el juez debe ponderar, en una forma simple, sin llegar a la profundidad que exige el análisis de mérito, la procedencia del derecho reclamado por el solicitante de la medida cautelar. CALAMANDREI a ese respecto ha delineado acertadamente la actividad judicial que debe ser emprendida en orden a la verificación del extremo conocido como fumus boni iuris. En ese sentido, y en el campo concreto del llamado secuestro conservativo, que equivale al embargo preventivo en el derecho procesal venezolano, señala el mencionado autor:
“Para conceder el secuestro conservativo, el Juez debe considerar verosímil que el crédito alegado por el solicitante subsista (fumus boni iuris) y que, por lo tanto, sea probable la emanación de un título ejecutivo a su favor; si el presidente, en el caso del artículo 808 del Cod. de Proc. Civi., asigna el hijo a la madre en lugar de asignarlo al padre, lo hace porque un cálculo preventivo de probabilidades lo lleva a considerar que en la sentencia definitiva de separación también el tribunal decidirá en este sentido; el pretor, conociendo de la denuncia de obra nueva, no ordenaría en vía provisoria la suspensión inmediata de la obra iniciada si se inclinase a creer en la existencia de mayores probabilidades de que el nuevo pronunciamiento definitivo reconociese la legitimidad de proseguirla. En todos esos casos el peligro se valora necesariamente en previsión y en función de una providencia principal de contenido determinado: si toda providencia cautelar puede considerarse como la anticipación de ciertos efectos (decisorios o ejecutorios) de la futura providencia principal, es evidente que el juez llamado a disponer en sede cautelar estos efectos anticipados, debe prever cuáles podrán ser los efectos definitivos de la providencia principal, de la que la medida cautelar constituye casi un anuncio y una vanguardia. El daño, en evitación del cual se concede la medida provisoria, subsiste solamente en cuanto se prevé que el retardo de la providencia definitiva pueda impedir o disminuir la satisfacción de un derecho (daño jurídico); pero si ya a través de este superficial examen preliminar todo deja prever que en el juicio principal de mérito el pretendido derecho se demostrará inexistente, se debilita con ello el requisito de la juridicidad del daño temido, y este cálculo de probabilidades sobre el éxito del juicio de mérito repercute necesariamente en la valoración de la oportunidad de la medida cautelar.” (CALAMANDREI,Piero. Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares.Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires. 1945. p. 74-75).
En el caso subiudice, observa este Tribunal que la pretensión sobre la cual se extiende la protección cautelar otorgada prima facie en la presente causa, se encuentra fundamentada en la existencia de un derecho de crédito postulado por la parte demandante, cuya satisfacción le es reclamada a la parte demandada, sobre la base de una relación jurídica sustentada en una letra de cambio, cuyas características de emisión fueron expuestas en el libelo de demanda, por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000,00). La parte demandada formula su oposición a las medidas cautelares decretadas en este proceso, alegando el vicio de inmotivación del decreto cautelar, y defectos de fondo dirigidos a enervar la validez de la letra de cambio, por inconsistencias y fallas en los actos de libramiento y aceptación del instrumento cambiario sobre el cual descansa la pretensión del actor.
Precisado en esos términos el material resoluble dentro de la presente incidencia cautelar, este Tribunal considera necesario, en primer lugar, determinar que la inmotivación denunciada por la parte demandada no se encuentra presente en la situación subiudice porque, precisamente, la naturaleza del proceso cautelar permite al juzgador desarrollar, en orden al dictado de las medidas cautelares, una cognición sumaria y superficial la cual, según lo expresa ROCCO, como prominente representante de la doctrina procesal, es suficiente para tomar de los elementos ofrecidos por el solicitante, las bases preliminares de una decisión autorizatoria de la medida solicitada. Esa cognición sumaria durante el decurso del proceso va incrementándose en su intensidad, y así, parte en principio de un conocimiento somero de los elementos expuestos unilateralmente por el solicitante, luego, ya con la participación de la parte contra quien obra la medida, amplía su cognición sobre los elementos de juicio, enmarcado dentro de una tarea de auto revisión, en función de la cual determinará, sin llegar a profundizar sobre el fondo del litigio reservado para la sentencia de mérito, si todavía pueden considerarse cumplidos los extremos de procedencia de la medida, estatuidos dentro del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal tiene establecido desde antaño que el vicio de inmotivación de la sentencia no se encuentra presente ante la superficialidad, escasez o simplicidad de los motivos aducidos por el sentenciador para fundamentar su decisión, pues no puede confundirse la falta o ausencia de motivos en el fallo, con la motivación simple, escasa o somera. Efectivamente, conviene destacar al respecto la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, Expediente Nº 99-106, juicio de Leonardo Campbell Oyarzum contra Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., en la cual se ratificó:
“...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
“...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los “fundamentos en que se apoya”, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).”
Y en materia del proceso cautelar esa posición de la jurisprudencia ha sido aun más laxa, tomando en cuenta que los decretos cautelares iniciales no agotan la jurisdicción del Tribunal que los dicta, pues a ellos les está dada la posibilidad de revisión de sus propias decisiones, en el marco del procedimiento de oposición previstos en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Conviene, también destacar al respecto, la expresión de la jurisprudencia que determina el alcance de la motivación dentro de los decretos de medida cautelar, la cual se ha expresado en la forma siguiente:
Considera la Sala, reiterando jurisprudencia anterior, que el requisito de la debida motivación es impretermitible en las sentencias definitivas, pero no se debe extremar el rigor de tal requisito de forma en los autos o decretos sobre embargos, ya que basta que se sepa en qué disposición legal se fundamentó el Juzgador para decretarlo o negarlo, para que el auto en cuestión se considere fundamentado.
PIERRE TAPIA, OSCAR R. Jurisprudencia De La Corte Suprema De Justicia. Año 91. N° 5. Pág. 375.-
De manera que, al hilo de los razonamientos anteriormente expuestos, y con el apoyo de los precedentes jurisprudenciales que se han destacado, este Tribunal concluye que el decreto de medida cautelar dictado en este proceso se ajusta perfectamente a los cánones de motivación legalmente permitidos, enmarcados dentro de un procedimiento incidental donde al propio Tribunal autor de la providencia cautelar decretada le es imperativo revisar su propia decisión, en orden a corroborar el cumplimiento o no de los requisitos estatuidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada añade a su oposición alegatos que cuestionan la legalidad de la medida de embargo decretada y de su ejecución, y otros aspectos impugnativos que conciernen al derecho reclamado por la parte actora que se sintetizan en el siguiente alegato:
“Es cierto que en esta ciudad de Maracaibo, el día 19-08-2002, la Sociedad Mercantil RURALES DOÑA NIVIA, SOCIEDAD ANONIMA (RURALES DOÑA NIVIA, S.A.), con el objeto de que la Sociedad Mercantil HACIENDA SAN JUAN, C.A., pudiese tramitar un crédito dinerario en alguna Institución Financiera del País, dadas las relaciones de amistad personal que existían entre las personas naturales que a su vez detectaban el carácter de Órganos Representativos de ambas empresas, con extremada buena fe y sin imaginarse, ni mucho menos prever, las consecuencias negativas que el hecho que paso a describir le pudiesen acarrear, a través del ciudadano Alí Ramón Fernández Nava, quien actuó en su condición para ese momento de Administrador General de mi representada, procedió a suscribir un papel con apariencia de Letra de Cambio, en el sitio determinado en esa clase de Titulo Valores para los aceptantes, y en el cual aparece la oración “ACEPTADA PARA SU PAGO A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, que es el acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, desconociendo el monto o cantidad que se le colocaría como capital al formato de letra, encontrándose el actual Administrador General de mi representada con la desagradable sorpresa al leer el libelo de la demanda, que se le colocó al indicado papel como capital la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00), que ciertamente no adeuda en forma alguna mi representada; igualmente desconociendo la fecha de vencimiento que se le pondría al indicado modelo o papel suscrito por mi conferente, ni mucho menos la persona natural o jurídica que actuaría como supuesto o presunto librador.
Al estudiar detenidamente el mal llamado y pésimamente denominado giro cambiario adjuntado al libelo de la demanda, me percaté y tomé conciencia, y así lo denuncio ante ese Tribunal, de que en el mencionado formato de letra no aparece la firma de la persona que lo gira, ni tampoco se indico la dirección o el lugar de pago, donde debe ser presentada la supuesta letra para su pago.” (sic)
Para decidir respecto de esos alegatos, debe este Tribunal señalar lo siguiente:
Con relación a los alegatos expuestos por la parte demandada para impugnar la procedencia de la medida de embargo decretada en este proceso, este Tribunal deja establecido que, habiéndose sido esa medida suspendida mediante resolución dictada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2006, y por consiguiente, habiendo cesado en toda su validez y efectos, no hay materia sobre la cual decidir desde que esa medida para el momento del dictado de esta decisión constituye un acto procesal insubsistente.
Respecto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que aun subsiste, y del complemento dictado por este Tribunal; y considerando los alegatos expuestos por la parte demandada en el escrito de oposición que presentara en fecha 13 de febrero de 2007, antes de decidir sobre la procedencia de la oposición formulada, que se extiende a la medida cautelar original y a su ulterior complemento, se considera necesario separar los alegatos de la oposición en dos (2) ordenes conceptuales diferenciables; a saber: a) Alegatos que refieren a la existencia del crédito cambiario postulado por la parte actora; y b) Alegatos que refieren a la validez y procedencia de la medida cautelar complementaria.
En primer término, con relación a los alegatos que refieren a la existencia del crédito cambiario que es afirmado por la parte demandante como fundamento de su pretensión, este Órgano Jurisdiccional, tomando en cuenta que los alegatos aducidos por la parte demandada van dirigidos al fondo de la pretensión, pues tocan aspectos concernientes a la falsedad material del documento fundamental de la pretensión de la parte actora, al cual se le cuestiona su autenticidad física por una supuesta inserción sobrevenida de signos y menciones al cuerpo del instrumento, como son las que corresponde a la cantidad monetaria impresa en el anverso del título como capital adeudado por el librado aceptante, así como a la inexistencia de libramiento; considera que todos esos aspectos no pueden ser dilucidados en el marco de la incidencia cautelar de oposición, por estar directamente incorporados al tema decidendum de la controversia y ser parte intrínseca del derecho material que sólo es dable discernir y establecer en el marco de un incidencia autónoma de tacha de falsedad, y dentro de la sentencia de mérito. No obstante, este Tribunal considera, bajo la cognición judicial que es permisible en sede cautelar, que los actos de emisión y aceptación de la letra de cambio que constituye el fundamento de la pretensión de la parte actora, en cuanto a la emisión de la libranza y la cuantificación del importe del instrumento, extrínsecamente aparecen cubiertos, dado el carácter cartular del efecto cambiario y su literalidad como característica formal, puesto que se evidencia externamente que ese título fue librado y aceptado desde que aparece suscrito y por un monto que igualmente se determina en la parte pertinente de su correspondiente texto; por lo que la evaluación de esos datos a los efectos del control cautelar de la satisfacción de las exigencias formales contempladas en el artículo 410 del Código de Comercio, conduce a considerar cumplido el extremo legal de la existencia de presunción grave del derecho reclamado. Por lo que, necesariamente este Tribunal debe atenerse al aspecto extrínseco del instrumento cambiario, y sujetar la valoración cabal de ese documento al momento del dictado del fallo definitivo.
En cuanto a la evaluación del riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo, como presupuesto de procedencia de la medida decretada, este Tribunal considera ese riesgo implícito en las características cuasi ejecutivas de los títulos cambiarios, y de la data del vencimiento del instrumento sobre el cual descansa la pretensión de la parte demandante, la cual al tiempo de la presentación de la demanda rondaba el tiempo de prescripción, sin que conste pago o abono por la parte a quien se imputa la obligación. Esa circunstancia, es estimada por este Tribunal como determinante del periculum un mora necesario para su legal proveimiento. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a los alegatos que refieren a la validez y procedencia de la medida cautelar complementaria dictada por este Tribunal mediante resolución de fecha 15 de enero de 2007, que fuera objeto de oposición por parte del demandado mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2007, según los cuales la medida cautelar complementaria decretada en este proceso: i) quebranta el principio de “adecuación” que le impone conservarse dentro de una relación proporcionalidad económica; ii) incurre en supuesta desviación en la que se incurrió al atribuirle a la medida decretada carácter de “medida complementaria”, resultando más bien una medida innominada; incurre el Juzgador en supuesta contradicción al decretar este tipo de medida luego de haber suspendido por razones de seguridad agroalimentaria la medida de embargo originalmente decretada; iii) incurre en falta de consideración y reconocimiento del valor económico de los inmuebles objeto de la prohibición de enajenar y gravar, lo cual haría necesario la determinación pericial del mismo; y iv) incurre en la impidiente constitucional de designar veedores que afecten la administración de la empresa agraria; este Tribunal resuelve la señalada oposición expresando al efecto lo siguiente:
El primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: “Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” Esa disposición consagra la existencia de un poder cautelar complementario que se encuentra preordenado a garantizar la eficacia de la medida cautelar típica, cuando ésta pudiera verse afectada y de esa forma diezmada en su tutela conservativa.
Bien se estableció dentro de la providencia cautelar complementaria que es objeto de la oposición que por este medio se resuelve, que la misma tiene por objeto fundos agropecuarios que no solamente están constituidos por bines inmuebles enraizados al suelo, sino por bienes muebles que por su relación e incorporación a esos fundos deben también calificarse como inmuebles a tenor de lo previsto en los artículos 527 y 528 del Código Civil. En ese sentido, el cumplimiento de las pautas de ejecución de la medida establecidas en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al libramiento de oficio al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, no es garantía suficiente para evitar que los bienes muebles que sean concebidos con cualidad inmobiliaria a tenor de lo previsto en los citados artículos 527 y 528 del Código Civil, puedan efectivamente quedar libres del riesgo de actos de enajenación o de constitución de gravámenes, e incluso de pérdida, menoscabo o desaparición, de forma que el valor económico global del inmueble afectado no se vea mermado o de algún otro modo disminuido o afectado; siendo evidente el interés de la parte que ha obtenido semejante medida cautelar preservar en su integridad el valor de todo el fundo, pues éste eventualmente habría de ser la fuente de satisfacción de su crédito, en la circunstancia de que la sentencia de mérito así lo llegare a juzgar, y en ese contexto se hiciere necesario adelantar los actos de ejecución sobre el inmueble cautelarmente afectado, para llevarlo a remate y en tal acto obtener a cambio del mismo un importe económico cónsono a los valores que ese tipo de fundos tendría si se mantuviere integrado y libre de desmembramientos.
De manera que no se trata la adecuación de la medida complementaria como la relación existente entre la providencia cautelar y el valor económico de los bienes que restarían ante la eventualidad del desmembramiento o afectación de los elementos materiales que componen el fundo que es objeto de ella; sino de que la misma no rebase el alcance de la medida típica complementada; por lo que en el caso subiudice es obvio que la medida complementaria lo que persigue es conservar la integridad funcional del inmueble sobre el cual recae, manteniéndose como sede de una explotación agraria y procurando por la preservación de sus elementos móviles, que no correspondiendo en su naturaleza nata al concepto de propiedad raíz, y no obstante asimilarse a ella por efecto de la ley, su rasgos y características connaturales los somete al riesgo de pérdida o desaparición. De modo que es un imperativo de conciencia jurisdiccional agraria preservar la función conservativa de la medida de prohibición de enajenar y gravar como sobre el inmueble que es objeto de ella en la forma y condiciones en la que originalmente se encontraba al tiempo de su decreto y ejecución, sin que la adecuación de la misma se la pueda calibrar en una visión residual, que atienda a lo reste del inmueble afectado, luego de la desaparición y menoscabo de los bienes muebles adscritos funcionalmente al predio. Por lo que a ese propósito, es válida la medida complementaria decretada en toda su integridad, la cual –se reitera- no afecta la administración del bien afectado, ni su uso, ni su disfrute, sino que se limita a proveer medios de control y vigilancia de la integridad de los elementos que componen al fundo sobre el cual recae la medida típica decretada. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores razones y luego de analizadas las condiciones legales exigidas para su legal proveimiento, este Tribunal ratifica la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso y su correspondiente medida complementaria. Así se decide.
Se pasa de inmediato a dictar el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores razones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por RURALES DOÑA NIVIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (RURALES DOÑA NIVIA, S.A.) en contra de la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y su respectivo complemento, decretadas mediante resoluciones de fechas 3 de Julio de 2006 y 15 de enero de 2007, y en consecuencia:
1. RATIFICA la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que quedó identificado de la siguiente manera: A) Fundo Agrícola denominado LA GRAN CHINA, ubicado en al jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, formado por los fundos La Gran China, Prevención y Santa Rosa, los cuales constituyen una sola unidad de explotación agropecuaria, y el cual abarca una superficie de SEISCIENTOS VENTIDOS HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (622+1941 Mts) de terrenos propios, cuyos linderos son: NORTE: linda con terrenos que son o fueron de la propiedad de la Empresa Inversora Morales, S.A (INVERMOSA), ocupado por la Hacienda El Horno, SUR: linda con el curso del Río Negro, ESTE: linda con terrenos que son o fueron de la propiedad de la Empresa Inversiones Morales S.A. (INVERMOSA), ocupado por los Fundos rancho Grande y Las Alturias y OESTE: linda con el Fundo agropecuario denominado Verdún, mediando la carretera Machiques-Colón y B) Fundos Agropecuarios denominados VERDUM Y PUERTO RICO ubicado en la jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, formado por los fundos La Gran China, Prevención y Santa Rosa, los cuales constituyen una sola unidad de explotación agropecuaria, y el cual abarca una superficie de TRESCIENTOS DOCE HECTARESA MAS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (312+6678 Mts) de terrenos propios, cuyos linderos son: NORTE: linda con camino vecinal que conduce al fundo Agropecuario El Balcón, SUR: linda con el curso del Río Negro, ESTE: linda con el fundo agropecuario denominado La Gran China y OESTE: linda con caminos que conducen al fundo agropecuario denominado La Prevención. Dichos inmuebles le pertenecen a la Sociedad Mercantil RURALES DOÑA NIVIA, SOCIEDAD ANONIMA (RURALES DOÑA NIVIA, S.A, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Perijá del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre.
2. RATIFICA la medida complementaria decretada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de enero de 2007.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Seis (06) días del Junio de dos mil siete. Años: 197 de Independencia y 148 de la Federación.
El Juez,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
La Secretaria,
|1 ABOG MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la Tarde se dictó y publicó el fallo que antecede previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. .
|