REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes cinco (05) de Junio de 2006

PARTE ACTORA: FRANKLIN JOAQUIN BELTRAN ACUÑA, JANETH DEL CARMEN AÑEZ BRAVO Y GIOVANY ENRIQUE BELTRAN RAMOS.
PARTES DEMANDADAS: LEONEL RINCON Y ZULIMA DE RINCON.
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Recibido por Declinatoria de Competencia el Expediente N°: 07512, proveniente del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO N° 1, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de Febrero de 2006, resolvió declararse incompetente para seguir conociendo del presente juicio; y una vez vista la diligencia de fecha 26 de mayo de 2006, contentivo de la diligencia de fecha 26 de mayo de 2006, suscrita por la Abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 18.509, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los litisconsortes activos ciudadanos FRANKLIN JOAQUIN BELTRAN ACUÑA, JANETH DEL CARMEN AÑEZ BRAVO Y GIOVANY ENRIQUE BELTRAN RAMOS, todos mayores de edad, venezolanos, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 14.823.590, V- 15.195.985 y V- 22.073.612, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; en la que solicita se agregue el presente expediente identificado bajo el N°: 3314 al expediente N°: 3218, ambos nomenclatura de este Tribunal, por cuanto la presente causa no ha sido admitida por este Juzgado y es importante para demostrar el registro de la pretensión a los fines de interrumpir la prescripción de la acción interpuesta. Bajo esta perspectiva el Tribunal se pronuncia al respecto, y encuentra que en ambos expedientes operan los supuestos jurídicos que desarrollan la figura jurídica conocida como la LITISPENDENCIA, dadas las exposiciones que a continuación se describen:
Encuentra este Jurisdincente, la existencia de varios juicios cuyo contenido abarca a un mismo objeto, involucra a los mismos sujetos y son tendientes a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad (Resaltado nuestro)”.
La institución de la Litispendencia opera ante la presencia de pretensiones identicas, propuestas ante un mismo órgano jurisdiccional o diversidad de ellos, que se destacan por la identidad de tres elementos comentados en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil a saber: los sujetos, el objeto y el titulo o causa petendi, que en base al Principio de Economía Procesal y en atención a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias que regulen una misma situación jurídica, el Legislador establece la extinción de la causa en la que se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad.
Para mayor entendimiento la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en Sentencia del 17 diciembre de 2003, enseña:
“…Omississ…el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, porque ésta exige la concurrencia de los tres elementos, o sea, la triple identidad: sujetos, objeto y causa petendi, para que tenga cabida la litispendencia y al no darse esta 'identidad absoluta' no estaban dados los supuestos para declarar la litispendencia ".
Sobre el título o causa petendi el Dr. Arístides Rengel-Romberg, enseña lo siguiente:
“... es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho... ” (Subrayado de la Sala).
Francisco Carnelutti, en su obra “Sistema de Derecho Procesal Civil”, señala que se debe evitar confundir lo que se denomina “causa de la demanda” con “el título o hecho de que la demanda depende”, y menciona el siguiente ejemplo:
“... Suponiendo que Ticio actúe en juicio para que se le reconozca la propiedad de un fundo que sostiene haber comprado, tendremos que: a) pretensión (causa de la demanda) es la exigencia de que su interés en cuanto al disfrute del fundo prevalezca sobre el de todos los demás, b) objeto de la pretensión o del litigio (cosa demandada) es el fundo; c) motivo (título) de la demanda es el contrato de compraventa; d) conclusión (objeto) de la demanda es el efecto jurídico consistente en la transferencia de la propiedad. e) (...) El litigio entre Cayo, que pretende la propiedad de un inmueble, y Ticio, que la discute, será siempre el mismo, aun cuando Cayo aduzca como fundamento de su pretensión la venta, la donación, la herencia o la ocupación. En suma: la identidad del litigio la determina la identidad de la relación jurídica deducida en la pretensión, y no el hecho jurídico aducido para sostenerla...”
En el caso concreto, se observa que por ante este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Y TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 1, cursan efectivamente demandadas idénticas, donde se encuentran involucrados los mismos sujetos, los ciudadanos FRANKLIN JOAQUIN BELTRAN ACUÑA, JANETH DEL CARMEN AÑEZ BRAVO Y GIOVANY ENRIQUE BELTRAN RAMOS como parte actora y los ciudadanos LEONEL RINCON Y ZULIMA DE RINCON como parte demandantes. Se aprecia en el libelo de la demanda la existencia de ACCIDENTE DE TRANSITO signado bajo el Nº 3218 y del JUICIO DE DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, signado con el Nº: 3314. Desde esta perspectiva, se encuentra que la acción en el Libelo de demanda esta orientada a que sea declarada la existencia de un daño ocasionado por un accidente de transito (arrollamiento) ocurrido en fecha 26 de Noviembre del 2004, originado por un vehículo tipo Camión Cisterna, color verde placas N°: 65-62 y/o 65-55, en el cual perdió la vida una adolescente llamada FRANYENNY MICHELL BELTRAN AÑEZ. También en ambos juicios la pretensión radica en percibir el pago por los daños ocasionados con la muerte de la hija del actor, entre ellos se encuentra el LUCRO CESANTE, EL DAÑO MORAL, ENTRE OTROS; el objeto de ambos litigios (cosa demandada) consiste en el reconocimientote esos daños y la indemnización de los mismos; el título o causa petendi, de las demandas, es el contrato verbal existente entre las partes del proceso; y los sujetos, son los ciudadanos FRANKLIN JOAQUIN BELTRAN ACUÑA, JANETH DEL CARMEN AÑEZ BRAVO, GIOVANY ENRIQUE BELTRAN RAMOS, LEONEL RINCON Y ZULIMA DE RINCON, como se evidencia de las actas procesales al en el libelo de la demanda, identificados en autos, en ambos casos. Así las cosas, se observa las decisiones que puedan tomarse en cualquiera de los juicios bajo estudio, incidirán de manera determinante en ellos ya que por lo que debe este Juzgado proceder a declara en el Dispositivo de este Fallo la LITISPENDENCIA, conforme a lo dispuesto en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia procede a declarar la EXTINCION del proceso desarrollado en el expediente 3314 por cuanto no se cito a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA EXTINCION DEL PROCESO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE No. 3314, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente Nº: 3314, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
Se deja constancia que actuaron como apoderados judiciales de la parte actora Abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 18.509.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se libró Boleta de Notificación a la apoderada judicial de la parte actora.-

STRIA
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES