EXP. 3034.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“VISTOS” Con Informes de las partes.-
Han subido las presentes actuaciones, del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2004 Expediente Nº: 0.760-2002, de la nomenclatura llevada por dicho órgano jurisdiccional con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada en ejercicio ANGELA MORALES DE RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 19.599, con domicilio en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NEILA JOSEFINA RIOS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 1.687.364 y del mismo domicilio, parte demandada y vencida en Primera Instancia en el Juicio, que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue en su contra el ciudadano EDIXON JESUS TIRAJARA DELGADO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº: 14.207.192, parte actora representado en el proceso por la Abogada en ejercicio RHONA CRISTIANA PULGAR FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 79.883, domiciliada en esta misma circunscripción judicial; estimando el valor de la pretensión en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000, oo).
Consta en actas procesales que en fecha 13 de junio de 2002, siendo las siete y treinta minutos de la tarde (7:30 p.m), ocurrió una colisión en plena intersección ubicada en la Avenida 16 Guajira con Calle 47, en Jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde participaron las siguientes unidades vehiculares: 1). Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: C-10, Tipo: Pick Up, Año: 1.981, Color Verde, Serial de Carrocería Nº: CCD14BV218932, Serial de Motor: CBV218932, Placas: 948-VAW, conducido para el momento del accidente por su propietario EDIXON JESUS TIRAJARA DELGADO, ya identificado, y 2). Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: Caprice, Tipo: Ranchera, Año: 1.982, Color: Marrón, Serial de Carrocería Nº: ZN354CV107622, Serial de Motor: 4CV107622, Placas: VAT-755, conducido para el momento del accidente por su propietaria ciudadana NEILA JOSEFINA RIOS GARRIDO, identificada supra.
Dicha demanda fue admitida originalmente por el Juzgado a quo en auto de fecha 22 de Octubre de 2002, con posterior reforma mediante diligencia del 06 de febrero de 2003 admitida conforme a derecho el 12 de febrero del mismo año, emplazándose a la parte demandada a dar contestación dentro de veinte (20) días de despacho luego de constar en actas su citación; practicada inicialmente por el Alguacil Natural del Juzgado de Cognición en primera instancia, conforme a la exposición realizada en fecha 18 de marzo de 2003, impulsada nuevamente a solicitud de parte interesada en fecha 20 de marzo de 2003, siendo perfeccionada a través de la fijación del Cartel de Notificación en su morada por el Secretario Temporal del Juzgado de Cognición en primera instancia el 29 de Septiembre de 2003.
En fecha 03 de Octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada sub litis Abogada ANGELA MORALES DE RIOS, ya identificada, consigna escrito de Contestación de Demanda, Reconviniendo al actor por Daños Derivados del Accidente de Tránsito, en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.864.000,oo).
Sustanciado y tramitado el referido proceso, en fecha siete (07) de julio de dos mil cuatro (2.004), el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, produce la correspondiente sentencia de mérito declarando Primero: Sin lugar, la reconvención interpuesta por la parte demandada y Segundo: Con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), la parte demandada apeló mediante diligencia, de la sentencia formulada remitida en tiempo hábil a esta Superior Instancia, dándosele entrada y el curso de Ley por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia: Se hace menester para esta Superior Instancia, analizar los términos del fallo dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
RECONVENCION
En fecha 03 de octubre de 2003, la parte demandada-reconviniente, presenta escrito contestando la demanda y oponiendo la reconvención, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente “…Que en este mismo acto procedo a proponer Reconvención o mutua Petición en contra del ciudadano Edixon Jesús Tirajara Delgado, quien es mayor de edad, Venezolano, comerciante, con cedula de identidad Nº 14.207.196, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de conductor y propietario del Vehiculo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: C-10, Tipo: Pick Up, Año: 1.981, Color Verde, Serial de Carrocería Nº: CCD14BV218932, Serial de Motor: CBV218932, Placas: 948-VAW, para que convenga en pagar a mi representada o, en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, los daños materiales causados como consecuencia del choque que le propino el vehiculo conducido y propiedad del antes identificado ciudadano , al vehiculo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: Caprice, Tipo: Ranchera, Año: 1.982, Color: Marrón, Serial de Carrocería Nº: ZN354CV107622, Serial de Motor: 4CV107622, Placas: VAT-755, conducido y propiedad de mi representada, los cuales, conforme se evidencia de la factura Nº 0540, de fecha 15/09/2003, emitida por la Sociedad Mercantil TALLERES PROFESIONALES SOR & CAR’S, en su totalidad ascienden a la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 (Bs. 1.864.000.oo)…”
Pues bien, en fecha 26 de enero de 2004, la parte demandante-reconvenida, consigno escrito de contestación de la reconvención, en el cual niega, rechaza y contradice la versión de los hechos explanados por la parte demandada-reconviniente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de un análisis de las presentes actas procesales evidencia que el demandado-reconviniente no demostró sus alegatos y afirmaciones, por lo que este sentenciador declara SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta.- ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
PRUEBA DOCUMENTAL
La parte actora junto con su respectiva demanda consignó un conjunto de Pruebas Documentales, a saber:
Documento autenticado de compra venta, en el cual se demuestra que el ciudadano EDIXON JESUS TIRAJARA DELGADO, es propietario del vehiculo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: C-10, Tipo: Pick Up, Año: 1.981, Color Verde, Serial de Carrocería Nº: CCD14BV218932, Serial de Motor: CBV218932, Placas: 948-VAW; ahora bien observa este Juzgador que el referido documento, emana de un funcionario con fe Publica; demostrando con ello su cualidad ad-procesum, en consecuencia este Juzgador estima en todo su valor probatorio el referido documento a favor de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO TERRESTRE: Las cuales corren insertas en copias certificadas a los folios 10 al 16 de las presentes actas procesales así:
REPORTE DEL ACCIDENTE: El Reporte del Accidente de tránsito, levantado por las autoridades que concurrieron al sitio del accidente, el cual en copia certificada conforma los folios 12, 13 y 14 del expediente, lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio, sólo en cuanto a la fecha, hora y lugar del accidente de tránsito, la identificación de los vehículos participantes, así como en cuanto a la relación de los daños sufridos. ASI SE DECIDE.-
EL CROQUIS. El cual se encuentra en copia certificada al folio 16 del expediente, lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio, por haber sido elaborado por un funcionario competente para ello. ASI SE DECIDE.-
POSICIONES JURADAS
La parte demandada reconveniente, de conformidad a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicito se absolvieran las posiciones juradas de la parte actora reconvenida y de su representada:
Observa este Sentenciador, que el actual Tribunal Supremo de Justicia, en infinidad de sentencias, ha precitado el alcance de esta institución, así por ejemplo: la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de diciembre 2003, caso, Roberto Hung Arias y Roberto Hung Cavalieri, se dejo sentado lo siguiente:
“…las posiciones juradas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal” (Resaltado nuestro)…”
Así mismo se dejo sentado lo siguiente:
“…En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra –la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el caso de los procesos jurisdiccionales, como los regulados por el Código impugnado en esta causa- decidir sobre un asunto que hasta ese momento ignoraba.
Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.
Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. De esta forma, como bien lo ha destacado la representación de la Asamblea Nacional, la legislación procesal venezolana ha establecido el principio de alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a hacerlo…” (Negrillas del Tribuna)
En este mismo orden de ideas la Sala en sentencia N° 124 de fecha 26 de abril de 2000, caso: Mario Castillejo Muelas C/ Juan Morales Fuentealba, dejo sentado lo siguiente:
“...la Sala ha reiterado su doctrina en distintos fallos, entre los cuales esta la sentencia de fecha 26 de mayo de 1994, en el juicio Maritza Rodrigo Alarcón contra Agrícola La Quiracha, la cual expresa: "La Sala ha sostenido que: "...el sentenciador no está en la obligación de transcribir y analizar individualmente cada una de las posiciones juradas contestadas por el absolvente, pero cuando menos debe hacer una apreciación general de todas ellas" (Sent. 10-06-92. Ponente Dr. Alberto Baumeister)...” (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia este Tribunal pasa a hacer un análisis general de las posiciones juradas absueltas de la siguiente manera:
Observa este Sentenciador que el ciudadano EDIXON JESUS TIRAJARA DELGADO, compareció por ante el Juzgado ad-quo: del examen de dicha declaración se evidencia que el mismo dio razón fundada de sus asertos, y no obstante el haber sido repreguntado por la parte demandada; su declaración fue concordante, abundante y motivada, de lo que infiere y concluye este Juzgador que el mismo fue veras y sincero en la narración que hace de los hechos, en consecuencia lo estima en todo su valor probatorio como plena prueba y fehaciente de la manera como sucedió la colisión. ASI SE DECIDE.-
De igual forma la ciudadana NEILA RIOS, compareció por ante el Juzgado ad-quo, y fue sometida a preguntas y repreguntas, evidenciando este Juzgador que sus deposiciones no son concordantes y veraces, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, no le merecen fe por cuanto no son contestes entre si. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora con el objeto de dar por demostrado el hecho del accidente de tránsito, promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos JOSE ANGEL REVEROL, CARLOS JOSE PINEDA OCANTO, ENDER SULBARAN PEÑA, ANGEL LOAIZA y JIMMY CASTELLANO. compareciendo únicamente los deponentes JOSE ANGEL REVEROL, CARLOS JOSE PINEDA OCANTO y ENDER SULBARAN PEÑA venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, por ante el Juzgado ad-quo: del examen de dichas declaraciones evidencia este Sentenciador que los mismo son testigo presénciales del accidente de tránsito de autos, y no obstante el haber sido repreguntado por la parte demandada; dieron razón fundada de sus asertos, vale decir, sus declaraciones fueron concordante, abundante y motivada, de lo que infiere y concluye este Juzgador que los mismos son testigos veraces y sinceros en la narración que hacen de los hechos, en consecuencia lo estima en todo su valor probatorio como plena prueba y fehaciente de la manera como sucedió la colisión. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DE RATIFICACION DE EXPERTICIA
La parte actora, promovió la testimonial jurada del ciudadano MARCOS PEDREAÑEZ, a fin de ratificar el contenido y firma de la experticia practicada sobre el vehículo, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: C-10, Tipo: Pick Up, Año: 1.981, Color Verde, Serial de Carrocería Nº: CCD14BV218932, Serial de Motor: CBV218932, Placas: 948-VAW. Pues bien, compareciendo el referido ciudadano al debate oral, celebrado por ante el Juzgado ad-quo y una vez tomado el juramento de Ley y expuesta la experticia, se procedió a tomarle su declaración a tenor del interrogatorio formulado por su promovente y repreguntado por su contraparte en la forma y manera establecida en ese acto, evidenciándose que el ciudadano MARCOS PEDREAÑEZ, manifestó reconocer dicha experticia ratificando su contenido y firma, por lo que en consecuencia, este Sentenciador acoge en todo su valor probatorio la experticia antes referida, solo en lo que respecta a los daños sufridos por el vehículo en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE
PRUEBA DOCUMENTALES
La parte demandada junto con su respectiva demanda consignó un conjunto de Pruebas Documentales, a saber:
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO TERRESTRE: La parte actora promovió el valor probatorio de las actuaciones levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre y las pruebas instrumentales que acompañaron con el libelo de la demanda de la demanda, al respecto, las actuaciones levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre en ejercicio de sus funciones son consideradas por la doctrina y jurisprudencia como documentos públicos administrativos, ello en razón de ser los únicos funcionarios autorizados para realizar dichas actuaciones.
Pues bien, este Juzgador como antes se indicó, las acoge en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.
REPORTE DEL ACCIDENTE: El Reporte del Accidente de tránsito, levantado por las autoridades que concurrieron al sitio del accidente, el cual en copia certificada conforma los folios 68, 69 y 70 del expediente, lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio, sólo en cuanto a la fecha, hora y lugar del accidente de tránsito, la identificación de los vehículos participantes, así como en cuanto a la relación de los daños sufridos. ASI SE DECIDE.-
EL CROQUIS. El cual se encuentra en copia certificada al folio 72 del expediente, lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio, por haber sido elaborado por un funcionario competente para ello. ASI SE DECIDE.-
RATIFICACION DE DOCUMENTOS
La parte actora a objeto de reconocer el documento privado que riela al folio setenta y tres (73), de las presentes actas procesales emanado del TALLE “SOR & CAR’S, a objeto de ratificar y demostrar el monto de los daños materiales causados al vehículo del demandando, promovió la testimonial jurada del ciudadano ANGEL SEGUNDO ESPINA MOLERO, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 431 ejusdem, y en su condición de propietario del TALLER, quien una vez expuesto el referido documento privado que riela al folio setenta y tres (73), de fecha 15 de septiembre del 2003, manifestó reconocer dicho instrumento en su contenido y firma, e interrogado y repreguntado por las partes intervinientes en el presente proceso.
Pues bien, considera este Órgano Jurisdiccional, que no basta solo el hecho material de la comparecencia del ciudadano ANGEL PARRA para reconocer el documento privado antes señalado (Presupuesto Factura); sino también probar que está legal y objetivamente autorizado por los estatutos sociales (acta constitutiva) de la Sociedad Mercantil cuya representación se subroga y de donde emana dichos instrumentos privados. En consecuencia, habiendo demostrado la parte actora dicha representación acoge en todo su valor probatorio el Presupuesto Factura emanado del TALLER SOR & CAR’S, y la ratificación de dicho documento. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas evidencia este Sentenciador que el ciudadano ANGEL SEGUNDO ESPINA MOLERO, al momento de rendir su declaración en el debate oral expuso: “…Quiero aclarar algo allí esta incluido toda la reparación de la camioneta en ese momento, el monto de la reparación del choque fue inferior a esto, solo que en esa ocasión la señora Neila, si, me dijo ¿Señor Ángel por cuanto me la pinta completa?, pues yo le hice un avaluó global y eso se le cobro…” (Negrillas del Tribunal), observa este Jurisdicente que el ciudadano ANGEL SEGUNDO ESPINA MOLERO, afirma que en la factura emanada de su taller, no solo esta globalizado el monto de los daños sufridos al vehiculo de la parte demandada-reconveniente por motivo del accidente, sino que también, se encuentra incluida la pintura completa de la camioneta; considerando este Sentenciador imprudente la conducta de la parte demandada-reconveniente, al consignar en las presentes actas procesales que nos ocupan, una factura completamente desvirtuada. ASI SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada con el objeto de dar por demostrado el hecho del accidente de tránsito, promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos CIRO ANGEL ADAN y JAVIER ROBERTO FLORES. Observa este Sentenciador que los referidos testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones al Debate Oral celebrado por ante el Juzgado ad-quo, por lo que en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “CONFIRMA” el fallo dictado por el JUZGADO TECERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia declara: 1) SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente y 2) CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano EDIXON JESUS TIRAJARA DELGADO, en contra de la ciudadana NEILA RIOS, por motivo de un accidente de transito ocurrido, el dia 13 de junio de 2002, siendo las siete y treinta minutos de la tarde (7:30 p.m), en plena intersección ubicada en la Avenida 16 Guajira con Calle 47, en Jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde participaron las siguientes unidades vehiculares: 1). Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: C-10, Tipo: Pick Up, Año: 1.981, Color Verde, Serial de Carrocería Nº: CCD14BV218932, Serial de Motor: CBV218932, Placas: 948-VAW, conducido para el momento del accidente por su propietario EDIXON JESUS TIRAJARA DELGADO, ya identificado, y 2). Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: Caprice, Tipo: Ranchera, Año: 1.982, Color: Marrón, Serial de Carrocería Nº: ZN354CV107622, Serial de Motor: 4CV107622, Placas: VAT-755, conducido para el momento del accidente por su propietaria ciudadana NEILA JOSEFINA RIOS GARRIDO, identificada supra. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000, oo).
Como quiera que la parte actora solicitara en su escrito de demanda el ajuste monetario de las cantidades de dinero condenadas a cancelar, este Tribunal acuerda realizar el referido ajuste, por las razones y motivos antes señalados. En consecuencia, tomando en consideración que el accidente de transito ocurrió el día 13 de junio de 2002, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido gran devaluación en los últimos meses, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, este Tribunal ordena la correspondiente corrección monetaria, y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, Sub-sede Maracaibo, en el sentido de que se sirva realizar el referido cálculo desde el día 13 de junio de 2002 hasta la fecha en la cual sea realizada la misma. Ofíciese.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que actuaron como apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO, YASMILE PULIDO, RHONA PULGAR Y MARYTH PAULYTH FANEITE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.849, 65.057, 79.883 y 79.907 respectivamente; y por la parte demandada la abogada en ejercicio ANGELA MARITZA MORALES DE RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.599.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, (09:30am) previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
LECS/marlyn
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