JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veintidós ( 22) de Junio del dos mil seis (2006).
196º y 147º
Visto el escrito presentado en fecha Siete (07) de junio de dos mil seis (2006) suscrito por el abogado en ejercicio ALBERTO ROMERO CHOURIO, actuando con el carácter de actas, donde solicita a este Tribunal, que por cuanto el lapso de contestación de la demanda transcurrió, sin que la parte demandada haya contestado, la misma se abre a pruebas, ordene librar los despachos de comisión para evacuar la prueba testimonial promovida en su escrito de demanda.
Pues bien, este Tribunal antes de resolver el pedimento ut-supra referido, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Abril de 2006, se recibió el recibo de citaciones y notificaciones judiciales emanado del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, (folio 63), de lo que se evidencia, que la parte demandada quedo citada y el lapso para la contestación de la demanda comenzó, a discurrir el día de despacho siguiente, vale decir, el día veintiséis (26) de abril de 2006.
Ahora bien, de un simple computo realizado por este Jurisdicente, evidencia que el lapso de contestación transcurrió cabalmente sin que la parte demanda, diera contestación a la misma, pues dicho lapso se inicio el día 26 de abril de 2006 y culminó el día 05 de junio de 2006.
Continuando pues, este Despacho Judicial, con la revisión exhaustiva de las presentes actas, observa que en fecha 13 de junio de 2006, la parte demandada presento escrito, donde solicita que se reponga la causa al estado de otorgarle a la demandada nueva oportunidad para la contestación de la demanda, en virtud, de que se cometió un error en la citación por correo, dado que, la misma fue recibida y firmada por un empleado que detenta un cargo distinto a los establecidos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora vista la solicitud realizada por la parte demandada, en fecha 15 de junio de 2006, consigna escrito de replica contra dicha solicitud.
Analizados todos los escritos y pedimentos antes referidos, este Jurisdicente trae a colación ciertos fundamentos doctrinales:
“La citación por correo es sucedánea, optativa, no electiva y limitativa a las personas jurídicas colectivas. En efecto, sólo puede gestionarse cunado ha resultado infructuosa la citación personal…”
…La ventaja de la citación por correo estriba en la posibilidad de hacer entrega a los recaudos de citación (en sobre cerrado) personas distintas (aunque determinadas legalmente. Art. 220) del administrador o representante de la empresa. El receptor de la correspondencia se debe identificar (por imperativo legal Art. 222) ante el cartero, quien deberá tomar nota de su nombre, apellido, cedula de identidad y carácter del cargo y hacerle firmar el aviso de recibo. Este aviso de recibo constituye una certificación de entrega de parte del Instituto Postal Telegráfico y surte por sí mismo, plenos efectos legales.
La citación no presupone una certeza de conocimiento sino tan solo su verosimilitud, No es indispensable que el demandado tenga conocimiento de la demanda, basta que se haya llenado los requisitos legales que lo hayan colocando en disposición y oportunidad de conocerla (Zanzacchi) (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986, Pág. 198).
La importancia de esta citación por correo es visible porque de la misma forma agiliza la citación de las personas jurídicas y le quita la solemnidad … . La convirtió en un acto simple revestido de unas formalidades de orden público que no pueden ser alteradas por las partes ya que la citación practicada se considerará nula absolutamente. Se acogió la tesis de la simple información de que contra la demanda existe una acción, se busca es poner en conocimiento a la misma del juicio para que comparezca a ejercer su derecho de defensa. (GONZÁLEZ ESCORCHE, José R. La Citación y la Perención Breve en el Juicio Ordinario. Paredes Editores, Caracas, 1989).- (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias. Legis. Págs. 172 y 173)
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera que la citación por corre es válida y que por ende, no se incurrió en ningún error, dado que, la misma fue recibida y firmada por la ciudadana LINDA EVANS CHACIN PARRAGA, titular de la cédula de identidad N° 13.301.951, en su carácter de Analista Central de Correspondencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, “… la citación por correo de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá se firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.”, igualmente el artículo 13 del Reglamento Interno para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo, consagra las mismas formalidades.
Con respecto a la solicitud formulada por la parte actora, en relación a que se ordene librar los despachos de comisión, para la evacuación de la prueba testimonial promovida en su respectivo escrito libelar , este Juzgador le manifiesta a la parte actora que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al caso de marras y no el solicitado por el mismo.
Por lo que, en atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega el pedimento solicitado por la parte actora, de fecha 07 de junio de 2006.
SEGUNDO: Niega la solicitud de Reposición de la Causa solicitado por la parte demandada, de fecha 13 de junio de 2006.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES.-