Exp.3062.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiuno (21) de Junio del dos mil seis (2006).
196º y 147º

Vista la diligencia de fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), suscrita por la abogada ANDREINA RISSON, actuando con el carácter de actas, donde solicita a este Despacho Judicial que libre los recaudos de citación del Defensor Ad-litem designado por este Tribunal .
Pues bien, este Órgano Jurisdiccional de un analisis exhaustivo de las presentes actas procesales, constata que el defensor ad-litem designado en fecha 21 de marzo de 2006, (folio 132) fue notificado del cargo recaído en su persona , y quien por diligencia de fecha 28 de marzo de 2006 (folio 135) acepto el mismo y presto su debido juramento de Ley, evidenciando en este mismo orden de ideas, que dicho Defensor Ad-Litem, no fue citado; y a pesar de ello, dicha causa continuo su curso normal, al estado de llegar a la Audiencia Preliminar.
Constatado lo ut-supra referido y en virtud del analisis efectuado en el presente expediente, evidencia igualmente este Jurisdicente que no se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que no se ha cumplido con la fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio del co-demandado JOSE GREGORIO CORONA, pues solo consta, la exposición de la Secretaria de este Tribunal, con relación a la fijación del cartel de la co-demandada UNIVERSITAS DE SEGUROS (folio 129).
Por todos los fundamento antes expuesto, es por lo que, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en aras de garantizar un Debido Proceso al igual que el Derecho a la Defensa, como normas de rango Constitucional, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que se de cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil .
SEGUNDO: La NULIDAD ABOSOLUTA, de todas los actos procesales a partir de la fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), y por ende de los actos subsiguientes a éste.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se NIEGA el pedimento realizado por la parte actora, con relación a la citación del Defensor Ad-litem designado por este Tribunal . ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES.