JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, a los Quince días (15) días del mes de Junio del año 2006.
Años: 196º y 147º
De una revisión exhaustiva de las actas que constituyen el presente expediente se observan la existencia de varios pedimentos dirigidos a este Juzgador entre ellos los de mayor relevancia a saber: 1).- La presentación de un poder para representar en juicio a la empresa demandada sub litis, 2).- La boleta de notificación librada el 5 de junio de 2006, 3).- La manifestación expresa de la notificación de la sentencia dictada en la causa, presentada el día 12 de junio de 2006. 4).- El recurso de apelación interpuesto el 12 de junio de 2006 en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2004. 5).- La revocatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, de los autos de fecha 22 de febrero de 2006, del 14 de marzo de 2006, del auto de fecha 23 de febrero de 2006, del Mandamiento de Ejecución de misma fecha, y la Reposición de la causa al estado de tramitarse el recurso de apelación interpuesto en virtud a que la sentencia no se encuentra definitivamente firme. Diligencias consignadas por el Abogado en ejercicio ALBERTO JURADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 87.863, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SABENPE; C.A”, parte demandada y ejecutada en la presente causa. 6).- La diligencia aclaratoria suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado LINO FERNANDEZ SALOM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 35.027, en la que expone “que en la oportunidad en que se dan por notificado de la sentencia definitiva de fecha 24 de agosto de 2006, solicitaron la notificación de la parte demandada, en la cual incurrió en un desliz el Alguacil al momento de notificar, por consignar en original la boleta de notificación en el expediente, como se evidencia en exposición de fecha 8 de septiembre de 2004, agregada al folio 222. Continua alegando en su diligencia que en fecha 06 de diciembre de 2004, el abogado ALISKAY JAVIER URDANETA, inscrito en el IPSA: bajo el N°: 77.038, actuando como apoderado judicial de la parte demandada a través de la diligencia estableció nuevo domicilio procesal la cual riela al folio 229. Subsiguientemente este Tribunal a objeto de subsanar el error de tramite ocurrido repone a la causa al estado ordenar se realice nuevamente la notificación de la parte demandada Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil realiza una nueva notificación procesal en el domicilio procesal anterior como se evidencia al folio 247 del expediente. Así continúa alegando que la parte demandada en la causa al diligenciar en fecha 6 de diciembre de 2004, sobre el nuevo domicilio procesal, en ese preciso momento se puso a derecho quedando notificado plenamente y perfectamente válida la sentencia precedente lo cual no amerita un mayor análisis”. El apoderado de la parte actora solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoque el auto de fecha 09 de mayo de 2006, el cual corre inserto al folio N°: 2 de la pieza N°. 2 de este Expediente. Asimismo, solicita al Tribunal declare la Inadmisibilidad de todas las actuaciones hechas por los abogados HENRY ALFONZO NEGRON y ALBERTO E. JURADO cedulas de identidad N°: 10.430.084 y 13.574.885, por cuanto no consta en esta causa la representación otorgada por la empresa demandada “INVERSIONES SABENPE; C.A”.
Para decidir el Tribunal encuentra:
Para mayor seguridad de las partes a continuación se procederá a narrar cronológicamente los actos jurídicos relevantes, encontrados en la pieza principal del Expediente N°: 2581, a objeto de obtener un pronunciamiento apropiado, acorde en derecho sobre las observaciones hechas por los apoderados de las partes:
- El 28 de junio de 2004, se publicó siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m), Sentencia en este Juzgado de Primera Instancia.
- En fecha 28 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado y solicita se libre Boleta de Notificación a la parte demandada, lo cual fue proveído por auto separado el 31 de agosto de 2004.
- En fecha 08 de Septiembre de 2004, el Alguacil Natural del Tribunal consigna Boletas de Notificación de la Sentencia Definitiva, exponiendo que no pudo notificar al representante legal de la demandada ALISKAY JAVIER URDANETA.
- En fecha 16 de septiembre de 2004, la representante legal actora presenta recurso de apelación.
- En fecha 20 de septiembre de 2004, el Tribunal oye en ambos efectos el recurso interpuesto.
- El día 12 de Noviembre de 2004, la señalada actora desiste expresamente de la Apelación incoada.
- El día 6 de diciembre de 2004, comparece el representante legal de la empresa demandada, ciudadano ALISKAY JAVIER URDANETA, e informa del nuevo domicilio procesal de la demandada.
- En fecha 12 de enero de 2005, el Tribunal condena a cancelar a la empresa demandada la cantidad sentenciada ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, para la realización de la indexación monetaria, cuya respuesta fue recibida el 04 de febrero de 2005.
- En fecha 28 de marzo de 2005, se solicitó poner en estado de ejecución voluntaria la sentencia, lo cual fue ratificado mediante diligencias de fecha 22 de abril, 2 y 6 de junio de 2005.
- En fecha 9 de mayo de 2005, el Tribunal revoca la notificación hecha por el Alguacil ya mencionada y ordena la practica de la misma a través de una Boleta dejada por el Alguacil en el domicilio procesal de la parte en que halla de ser notificada.
- En fecha 04 de junio de 2005, consta en actas exposición del Alguacil en la que se trasladó a la antigua dirección procesal de la parte demandada, informando que la notificada se negó a firmar la boleta y consigna la misma.
- En fecha 13 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante solicita al Tribunal el Mandamiento de ejecución, por cuanto el día 6 de diciembre el apoderado judicial de la empresa se dio plenamente por notificado, siendo completamente valida dicha actuación, por lo que solicita se libre el decreto de ejecución del fallo, la cual fue ratificada en diligencias de fecha 28 de junio, 02 y 10 de agosto de 2005.
- En fecha 18 de agosto de 2006, constan auto de avocamiento en el que ordena notificar a ambas partes procesales.
- El día 20 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado y solicita se notifique a su adversario procesal.
- En fecha 30 de enero de 2006, consta en autos exposición del Alguacil en la que expresa que el Abogado de la empresa demandada ALISKAY JAVIER URDANETA, plenamente identificado en actas fue Notificado, cuya Boleta de Notificación aparece firmada por el receptor y se encuentra agregada al folio 267 del expediente.
- En fecha 22 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se ordene la ejecución del fallo y se le fije a la parte demandada el lapso para el cumplimiento voluntario.
- En fecha 22 de febrero de 2006, el Tribunal pone en estado de ejecución voluntaria la sentencia y ordena notificar a la parte demandada, ultima actuación que fue revocada en auto de fecha 23 de febrero de 2006, conforme a los dispuesto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario.
- En fecha 09 de marzo de 2006, el apoderado actor solicita al Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el cumplimiento del fallo, y libre Mandamiento de Ejecución y su respectivo despacho de comisión a los Tribunales Especiales Ejecutores, lo cual fue proveído por auto de fecha 14 de marzo de 2006.
- En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió el despacho de comisión conferido y se ordeno agregarlos a las actas procesales.
- En fecha 11 de Abril de 2006, el apoderado actor solicita se libre nuevo Mandamiento de Ejecución para que se realiza la ejecución forzosa del fallo, proveído el 17 de abril de 2006.
- Posteriormente, solicita la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
- En fecha 5 de junio de 2006, el Tribunal visto el excesivo volumen de expediente ordena su cierre y la apertura de una pieza continúa conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 05 de junio de 2005, vista a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, el Tribunal ordena la notificación de la sentencia por cuanto no se le notifico en el domicilio procesal de fecha 6 de diciembre 2004, ordenado librar nueva Boleta.
I
DE LA SUSTIUCIÓN DEL PODER
Antes de analizar la procedencia de los diversos requerimientos de anulación y revocamiento de las actuaciones procesales efectuadas en la fase de ejecución de sentencia, este Jurisdicente estima conveniente previamente examinar la denuncia manifestada por el Abogado LINO HERNANDEZ, representante de la parte actora ciudadana YORNELA COROMOTO MORALES BOHORQUEZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N°: V-9.706.447, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, respecto al Documento de Sustitución de Poder recientemente consignado y su eficacia en el proceso.
El orden Adjetivo Procesal Civil establece en materia de Sustitución Poderes lo siguiente:
Artículo 155 Ejusdem:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Artículo 159 Ibidem:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en Abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado”.
Artículo 173 Idem:
“El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante por la vía más rápida”.
En el caso de autos, se observa que el controvertido poder aparece reproducido en las actas en copia legible, certificada por la Secretaria Natural de este Tribunal, con diligencia y auto que lo provee, inclusives, previa exhibición del Poder Original por parte del sustituto, generando así los efectos establecidos en el articulo 111 ejusdem, observando que la sustitución realizada cumple con las formalidades exigidas en el articulo 162 del Código de Procedimiento Civil, ya que aparece autenticado ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo en fecha 31 de mayo de 2006, asentado bajo el N°: 78, Tomo: 86 de los Libros respectivos llevados por dicha Oficina. Asimismo, se pueda apreciar que el apoderado sustituyente, manifiesta estar realizando dicho tramite según facultades comprendidas en Poder General autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 6 de Abril de 2001, anotado bajo el N°: 32, Tomo: 63, el cual fue mostrado a la vista del Notario Público, de acuerdo a la declaración estampada en la parte in fine del folio 5 que riela en la pieza N 2 del expediente. En este orden de ideas, dado la intervención del funcionario autorizado según la ley para certificar la veracidad de las declaraciones y circunstancias sucedidas en el acto de otorgamiento, se desprende una presunción de certeza y veracidad del documento que en principio reúne las condiciones requeridas en el articulo 151 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento presenta las mismas características encontradas en el Poder otorgado al Abogado ALISKAY JAVIER URDANETA, que riela a los folios 124 al 125 de la pieza N°. 1 del expediente: 2581, por lo que sin mas dilación este Director Judicial, debe considerar la intervención del Apoderado Sustituido como válida dada la suficiencia del Poder objeto de examen. ASI SE DECIDE.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como es bien sabido, para determinar la procedencia del recurso interpuesto, es menester examinar un primer elemento: “el momento de su proposición” a los fines de verificar su tempestividad, dados los postulados del Principio de Preclusión que impera en el proceso, por disposición expresa de la Ley, a saber:
Artículo 293 Ejusdem:
“Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”.
Artículo 298 Ibidem:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”
Artículo 251 Idem:
Omississ…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Artículo 252
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Omississ…
En el caso de autos, es necesario que el Jurisdicente, en estricta sujeción a las orientaciones legales establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aclare el momento en que cada sujeto efectivamente esta notificado del presente proceso y por ende de la sentencia proferida el 4 de junio de 2003, según la conducta procesal desplegadas por las partes la que en definitiva determinara la procedibilidad del recurso, sometido a la preclusión procesal como se despende de las normas citadas, en concordancia a lo establecido en el articulo 202 ejusdem.
Tal como se evidencia de la narrativa contenida en el presente auto extraída de las actas, luego de la publicación de la sentencia definitiva la Abogada en ejercicio ARCENIA URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 70.117 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial demandante, en fecha 25 de agosto de 2004, mediante diligencia solicita la notificación de la empresa vencida “INVERSIONES SABENPE; C.A”, representada judicialmente por el Abogado ALISKAY JAVIER URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 77.058, y de este domicilio a quien se le notificó la dirección donde se practico su citación, modificada para el momento de la entrega de la Boleta. Posteriormente, en fecha 6 de diciembre de 2004, comparece en la sala de este despacho el Abogado ALISKAY JAVIER URDANETA, antes identificado, a objeto de indicar el nuevo domicilio procesal. No obstante, pese a dicha actuación el Tribunal por auto de fecha 09 de mayo de 2006, decide reponer la causa al estado de practicar nueva notificación de la demandada en el domicilio indicado en la diligencia que precede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dirigiéndose el Alguacil Natural con la Boleta de Notificación a la antigua dirección de la empresa, según se evidencia de su exposición agregada a las actas en fecha 9 de junio de 2005. Ahora bien, consta de las actas procesales auto de avocamiento de fecha 18 de enero de 2006, y notificación de la continuidad del proceso al cabo de diez (10) días de despacho según los establecido en el artículo 14 ejusdem, más tres (3) días de despacho conforme a los previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificado el Abogado ALISKAY JAVIER URDANETA, de la reanudación del proceso en el domicilio indicado por el en diligencia del 6 de diciembre de 2004, en fecha 30 de enero de 2006. Vencido el lapso indicado, el Tribunal a solicitud de parte observando en las actas que las partes estaban a derecho y no habiendo ejercido por ellas recusación, o recurso alguno en contra de algún acto del proceso, puso en estado de ejecución voluntaria la ejecución del fallo dictado por este órgano el 28 de junio de 2004.
La notificación es un típico acto de comunicación a los fines de informar, enterar a las partes de una actuación en juicio requerida a disposición de la Ley, la cual inicialmente debe efectuare mediante un medio impreso indicados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, al igual que la citación existe una especie de notificación conocida en la practica como Auto notificación o Tácita Notificación, que se verifica toda vez que el sujeto procesal, por medio de su representante legal o su apoderado actúa en el expediente. Siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la entrega de la Boleta de notificación ordenada “ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, se entenderá como notificada la parte desde entonces sin mas formalidad”.
Ante tal evento, era innecesario notificar al Apoderado de la empresa a través del artículo 233 Ibidem, por es de presumirse que al diligenciar en las actas, examinó el expediente y observó la publicación de la Sentencia Definitiva que dista a diez (10) folios de su actuación. Sin embargo, a pesar de ello, no fue valida para el Juzgador de entonces, ya que la notificación debía ser practicada en su domicilio procesal. Es preciso recordar, que la Boleta de Notificación del Avocamiento se entregó en la dirección estampada en diligencia del 6 de diciembre de 2004, siendo fue recibida por el Abogado ALISKAY JAVIER URDANETA, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE; C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N°: 9, Tomo: 163-A, Sgdo, de fecha 30 de julio de 1980, con posterior modificación de sus estatutos en el mismo Registro Mercantil asentada bajo el N°: 50, Tomo: 93-A Pro, en fecha 04 de agosto de 1.982. En este estado, una vez notificado y agregada la Boleta con su rubrica a las actas en fecha 30 de enero de 2006, transcurre el tiempo mencionado para la reanudación del proceso, lo cual se verificó el día 22 de febrero de 2006, teniendo la parte demandada oportunidad para ejercer el presente recurso en estudio, desde los días 23 de febrero al 7 de marzo de 2006, por lo que no habiendo ningún acto que determine su intervención, hasta el día 3 de junio de 2006, a todas luces se evidencia la falta de interés de parte del Apoderado Judicial de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, debiendo este Operador de Justicia DECLARA INADMISIBLE el recurso interpuesto en base a los dispuesto en el articulo 293 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Ante lo expuesto se deja sin efecto el auto de fecha 05 de junio de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE; C.A; por medio su apoderado judicial ALISKAY JAVIER URDANETA, ambos identificados, evidentemente se encontraba notificada de la sentencia definitiva, desde la fecha 6 de Diciembre 2004, como de la reanulación del proceso, que encuentra actualmente en estado de ejecución de sentencia, siendo completamente innecesario desgastar el órgano jurisdiccional en la practica de una nueva notificación, ante la existencia de un acto comunicacional por propia cuenta, a tenor de lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
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