Exp N° 2891
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Trece (13) de Junio de dos mil seis (2006)
196° y 147°
“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: Disolución de Comunidad Hereditaria y Partición de Bienes
DEMANDANTE: LILIANA MARIA MARROQUIN GABANGO y MAIRA BEATRIZ MARROQUIN GABANZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 16.165.735 y 15.435.035, domiciliadas en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
APODERADOS ACTORES: EUDO FERRER, LORENA RINCON, NILZA RINCON DE MENDEZ y CELINA SANCHEZ FERRER, Inpreabogado Nros° 56.780, 56.807, 7.813 y 9.190, respectivamente
DEMANDADO: CELINA DEL CARMEN RINCON DE MARROQUIN, CECILIA DE JESUS MARROQUIN RINCON, NORIS BEATRIZ MARROQUIN RINCON, MARITZA AGUSTINA MARROQUIN RINCON, ISABEL CRISTINA MARROQUIN RINCON, THAIS RAMONA MARROQUIN RINCON, ELIDA EDICTA MARROQUIN RINCON, EFRAIN RAMON MARROQUIN RINCON Y YELITZA DEL CARMEN MARROQUIN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 1.807.378, 4.158.360, 4.158.346, 4.158.361, 4.113.791, 8.093.029, 8.097.801, 10.681.629, C.I S/N, y domiciliados la primera, cuarta y octava en el Municipio San Juan de Colón del Estado Táchira, la última en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y los restantes en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que en fecha 14 de julio de 2003, se admitió la presente demanda que por Disolución de Comunidad Hereditaria y Partición de Bienes, incoaran las ciudadanas LILIANA MARIA MARROQUIN GABANGO y MARIA BEATRIZ MARROQUIN GABANZO, ya identificadas, en contra de los ciudadanos CELINA DEL CARMEN RINCON DE MARROQUIN, CECILIA DE JESUS MARROQUIN RINCON, NORIS BEATRIZ MARROQUIN RINCON, MARITZA AGUSTINA MARROQUIN RINCON, ISABEL CRISTINA MARROQUIN RINCON, THAIS RAMONA MARROQUIN RINCON, ELIDA EDICTA MARROQUIN RINCON, EFRAIN RAMON MARROQUIN RINCON Y YELITZA DEL CARMEN MARROQUIN URDANETA, ya identificados
Pues bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto en la presente causa se realizaron el día 23 de Julio de dos mil tres (2003) (pieza principal) donde la parte actora, constituyo diligencia en la cual solicito copias certificadas; y el día tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003) (pieza de medida) donde la parte actora, apela de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 02 de Septiembre de 2003. Así las cosas, este Tribunal encuentra que desde el día 23 de Julio de 2003 (pieza principal) y tres (03) de Septiembre de 2003) (pieza de medida); hasta la presente fecha, han transcurridos más de un año de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta ante la falta de citación procesal de su adversario, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, el cual expresa textualmente lo siguiente: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines d obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA en la pretensión de Disolución de Comunidad Hereditaria y Partición de Bienes, incoaran las ciudadanas LILIANA MARIA MARROQUIN GABANGO y MARIA BEATRIZ MARROQUIN GABANZO, ya identificadas, en contra de los ciudadanos CELINA DEL CARMEN RINCON DE MARROQUIN, CECILIA DE JESUS MARROQUIN RINCON, NORIS BEATRIZ MARROQUIN RINCON, MARITZA AGUSTINA MARROQUIN RINCON, ISABEL CRISTINA MARROQUIN RINCON, THAIS RAMONA MARROQUIN RINCON, ELIDA EDICTA MARROQUIN RINCON, EFRAIN RAMON MARROQUIN RINCON Y YELITZA DEL CARMEN MARROQUIN URDANETA, plenamente identificado en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que las actoras estuvieron representado por los profesionales del Derecho EUDO FERRER, LORENA RINCON, NILZA RINCON DE MENDEZ y CELINA SANCHEZ FERRER, Inpreabogado Nros° 56.780, 56.807, 7.813 y 9.190, respectivamente .
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.
La Secretaria
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