Sol. Nº 5697
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. Nº 560
Tc/.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 594, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana ISABEL MARIA MARTINEZ DE IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-5.180.009, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN PEREZ PENZO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.437; solicitando se le declare a ella y a los ciudadanos ELIZABETH MARIA, EDDY ENRIQUE, DARLIS CAROLINA y EDUEARDO ENRIQUE IRIARTE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.997.826, V-13.997.825, V-16.586.092 y V-19.119.733, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus CARLOS LUIS IRIARTE SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.753.715.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Acta de defunción Nº 11 correspondiente al causante. 2) Acta de Matrimonio del causante CARLOS LUIS IRIARTE SILVA y la ciudadana ISABEL MARIA MARTINEZ. 3) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos ELIZABETH MARIA, EDDY ENRIQUE, DARLIS CAROLINA y EDUEARDO ENRIQUE IRIARTE MARTINEZ, donde se evidencia que son hijos del causante. 4) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 02 de Junio de 2.006. 5) Fotocopias de las cédulas de identidad.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen la ciudadana ISABEL MARIA MARTINEZ DE IRIARTE, y los ciudadanos ELIZABETH MARIA, EDDY ENRIQUE, DARLIS CAROLINA y EDUARDO ENRIQUE IRIARTE MARTINEZ, antes identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARLOS LUIS IRIARTE SILVA. Así se decide.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANNABEL VARGAS.

En la misma fecha anterior siendo las 11:20, a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 560, en el legajo respectivo.-
La Secretaria Temporal,

Fdo (ilegible). La Secretaria Temporal, ABOG. ANNABEL VARGAS. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 08 de Junio de 2006.-
La Secretaria Temporal,