SOLICITUD Nº 5696
SENT Nº 559
TITULO DE PERPETUA
MEMORIA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 593 en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana ANA GUADALUPE PACHECO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.944.941, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos OGDALIS EUDOXIA HIDALGO DE ARROYO, ELBA JOSEFINA, ERIKA KATIUSKA, MARIBEL DEL VALLE, JOSE ALBERTO, JOSE LUIS, MARY ISABEL Y DULCE MARIA HIDALGO PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.739.163, V-7.857.844, V-14.266.477, V-11.254.976, V-7.739.179, V-10.206.804, V-7.857.843 y V-10.206.821, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio EGLEIDA GOMEZ, inpreabogado Nº 56.898; solicita se declare como suficientes los derechos que tiene como esposa y a sus hijos UNIVERSALES HEREDEROS del causante GRACILIANO JESUS HIDALGO VASQUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.822.023.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa, que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del acta de defunción correspondiente al causante GRACILIANO DE JESUS HIDALGO VASQUEZ, 2) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos hijos del causante,3) Acta de matrimonio signada con el Nº 98, expedida por el Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 4)Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha veintitrés de marzo del año 2.006.

Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

En consecuencia, examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ANA GUADALUPE PACHECO DE HIDALGO, OGDALIS EUDOXIA HIDALGO DE ARROYO, ELBA JOSEFINA, ERIKA KATIUSKA, MARIBEL DEL VALLE, JOSE ALBERTO, JOSE LUIS, MARY ISABEL Y DULCE MARIA HIDALGO PACHECO, ya identificados, como UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE GRACILIANO JESUS HIDALGO VASQUEZ. ASI SE DECIDE.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los OCHO días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 11:10 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No559en el legajo respectivo. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, OCHO DE JUNIO DE 2.006. La secretaria