Expediente No. 32.470
Sentencia No. 554
Motivo: Cumplimiento de Contrato
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito de fecha 10 de mayo de 2006, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, abogado en ejercicio JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.609, en el cual solicita se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien inmueble constituido por una pequeña vivienda de uso familiar que se encuentra ubicada en el Sector el Menito también conocido como Tasajeras del Norte, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de una de las normas invocadas por el solicitante de la medida, que establece:

“Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil: Se decretará el secuestro:

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.-

Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

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Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;”

I

De la segunda norma utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la Parte Actora las trata de demostrar con la siguiente documentación consignada, que se acompaña en la pieza principal:

Copia certificada del documento de compra-venta del inmueble constituido por una pequeña vivienda de uso familiar que se encuentra ubicada en el Sector el Menito también conocido como Tasajeras del Norte, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

II

Ahora bien, se hace necesario resaltar, que conforme a nuestro Código Adjetivo en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, se establecen expresamente las causales para decretar la medida de Secuestro, y de los documentos antes señalados e instrumentos fundante de la presente acción, así como el alegato de la parte actora en el escrito de medidas, cuando expone: “…la referida demanda va dirigida a que los codemandados, le hagan Entrega Material, de Un Inmueble … que le vendieron los ciudadanos antes mencionados a mi poderdante … en el caso que nos ocupa los codemandados le vendieron a mi poderdante las bienhechurías entre las que se encuentran la vivienda descrita en la presente acción, surge la presunción de que los codemandados ya no tienen derecho a poseer el inmueble vendido… (Subrayado

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Nuestro)”; no se constata la existencia de una posesión dudosa, sino cierta, y tal circunstancia impide la procedencia de la medida de Secuestro solicitada, en virtud de que doctrinaria y jurisprudencialmente, la duda en la posesión a que se refiere la norma alegada por el solicitante de la medida, está referida al derecho a poseer que sólo es dilucidado en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble antes identificado, no se subsume en los casos previstos por el Legislador y muy especialmente en el ordinal 2º del artículo 599, ya mencionado por ser improcedente y así se declara.

En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de Medida de Secuestro solicitada por la Parte Actora, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano FRANCISCO DUARTE MEDINA, contra los ciudadanos ALEXIS JOSE HERRERA ADAN y AMERICA DE LOS ANGELES CAMACARO DE HERRERA:

1.-) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Secuestro solicitada por la Parte Actora, por lo que se NIEGA la misma.

2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


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Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 10:40 a.m , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 554, en el legajo respectivo.

La Secretaria Temporal,


























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