Expediente No. 32.432
Sent. Nº 572
DIVORCIO
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Consta de autos que el ciudadano JESSIE JENSIE JIMENEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.832.344, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante, asistido por las abogados en ejercicio, JUDITH JOA y YINNA CHAVEZ JOA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 31.819 y 65.530, en el presente juicio de DIVORCIO seguido en contra de la ciudadana MAGEDG MARIOLY LEON ORTEGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.522.941, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida preventiva de embargo sobre: “… el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y sus intereses, que le puedan corresponder a la Demandante MAGEDG MARIOLY LEON ORTEGA, como trabajadora de la Misión Barrio Adentro Zulia, en el Barrio Democracia, Calle Democracia, Av. 32, casa Nº 28, Kinder “Nelson González”, Parroquia Jorge Hernández…, medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) de las Vacaciones que le puedan corresponder..”.
Así la cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colasión el contenido del artículo 139 del Código Civil, el cual consagra:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos: Prestaciones sociales y sus intereses que le pueda corresponder a la demandada MAGEDG MARIOLY LEON ORTEGA, ya identificada, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o por la causa que fuere como trabajador de la Misión Barrio Adentro Zulia, ubicada la coordinación en el sector El Golfito Calle Paraíso, esquina Los Ruices, y siendo la dirección de su trabajo en el Barrio Democracia, Calle Democracia, Av. 32, casa Nº 28, Kinder “Nelson González”, Parroquia Jorge Hernández. Igualmente se decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones que le pueda corresponder a la demandada en el presente año; debiendo remitir las cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
En el juicio de DIVORCIO seguido por JESSE JENSIE JIMENEZ VILORIA en contra de MAGEDG MARIOLY LEON ORTEGA, medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos: Prestaciones sociales y sus intereses que le pueda corresponder a la demandada MAGEDG MARIOLY LEON ORTEGA, ya identificada, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o por la causa que fuere como trabajador de la Misión Barrio Adentro Zulia, ubicada la coordinación en el sector El Golfito Calle Paraíso, esquina Los Ruices, y siendo la dirección de su trabajo en el Barrio Democracia, Calle Democracia, Av. 32, casa Nº 28, Kinder “Nelson González”, Parroquia Jorge Hernández.
Igualmente se decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones que le pueda corresponder a la demandada en el presente año.
Remítase las cantidades de dinero retenidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los OCHO días del mes de junio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES La Secretaria Temporal,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 2:00PM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 572en el legajo respectivo. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA. TEMPORAL ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, OCHO DE 06.2006.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNNABEL VARGAS
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