Expediente No 32400
REIVINDICACION
Sent.546
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril del presente año, suscrito por el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, obrando con el carácter de de apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio de Reivindicación seguido por AMERICO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.207.535, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia en contra de los ciudadanos ERIS JOSE PACHECO e ISMAEL JOSE URIBE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.641.448 y 10.189.071, respectivamente, ambos domiciliados en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; en el cual solicita se decrete medida preventiva de secuestro un inmueble objeto de la presente acción; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de la norma invocada por el solicitante de la medida, que establece:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión….
Igualmente, para el decreto de una medida preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
2° El secuestro de bienes determinados;
…”
De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Ahora bien, siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la parte actora la demuestra con lo siguiente:
· Original del documento de compra - venta del inmueble debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2.005, anotado bajo el No.69, tomo 64, de los libros respectivos.-
Igualmente se observa, que la parte actora en la referida solicitud de medida de secuestro del inmueble, trata de demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), con lo siguiente:
· Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2005, del inmueble ubicado en Avenida Principal de la población de Bachaquero.
Ahora bién, conforme a nuestro Código Adjetivo en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se establecen expresamente las causales para decretar la medida de Secuestro, y de los documentos antes señalados e instrumento fundante de la presente acción de Reivindicación, no se constata la existencia de una posesión dudosa, ni lo presuntamente establecido en el mismo conlleva posesión dudosa, sino cierta, y tal circunstancia impide la procedencia de la medida de Secuestro solicitada, en virtud de que doctrinaria y jurisprudencialmente, la duda en la posesión a que se refiere la norma alegada por el solicitante de la medida, está la referida al derecho a posee que sólo es dilucidado en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble antes identificado, no se subsume en los casos previstos por el Legislador y muy especialmente en el ordinal 2º del artículo 599, ya mencionado por ser improcedente y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
Improcedente la medida de Secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora Abog. DANNY RODRIGUEZ en el juicio de REIVINDICACION que tiene incoado AMERICO JOSE DIAZ en contra de ERIS JOSE PACHECHO E ISMAEL JOSE URIBE PACHECO, plenamente identificados.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08)días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No546 en el legajo respectivo. LA SECRETARIA TEMPORAL,
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