Exp.32303
Sentencia Nº563
C.G.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que la ciudadana LAURA FIGUEROA LEAL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº103.448, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALEXIS POMPILIO DIAZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.630.216, domiciliado actualmente por asuntos laborales en la ciudad de Caracas, mejor conocido como ALEXI PÒMPILIO PIAZ MELENDEZ, demandó por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO a la ciudadana ROSA MELENDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-447.774, domiciliada en la ciudad de Carora, Estado Lara-

Esta demanda fue admitida en fecha primero (01) de Marzo del dos mil seis (2.006).-
Por diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2.006, la ciudadana LAURA FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº103.448, consigno tres (03) juegos de copias simples de la solicitud y su respectivo auto de admisión para que sean certificadas y se procedan a realizar las citación, notificación y publicación del edicto pertinente.-

Mediante diligencias de fechas diecisiete (17) de Mayo del presente año dos mil seis (2006), la Abog. LAURA FIGUEROA LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº103.448, apoderada Judicial de la parte demandante, DESISTIO de la presente demanda de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria... (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Preceptúa el articulo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora el cual tiene facultad expresa para desistir, según consta de poder Especial Extrajudicial, que ríela en los folios 5,6,7, del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito en el juicio de RECTIFICACION DE `PARTIDA DE NACIMIENTO seguido por ALEXIS POMPILIO DIAZ MELENDEZ contra la ciudadana ROSA MELENDEZ DIAZ, antes identificados en actas, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.-

o No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 8 del mes de Junio del año dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 11:50am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.563 en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal, (Fdo) Ilegible. ANNABEL VARGAS. Es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico. Cabimas, 08 de Junio del año 2006.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ANNABEL VARGAS