Expediente No.: 32.243
Sentencia No.556
Motivo: Divorcio 185-A
AV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
SOLICITANTES:
NIURKA CAROLINA SEVERYN HERNANDEZ, Abogado, Inpreabogado Nº 108.166, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXIS RAMON OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.918.614, y la ciudadana EVA MARIA VALECILLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.006.652, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida en éste acto por la Abogado en ejercicio LILIANA BERTI NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85953.
MOTIVO: Divorcio (185-A)
SINTESIS:
A dicha solicitud éste Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada el 16 de Febrero del presente año, y la admitió cuanto a lugar en derecho y ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Abril del año en curso, la Abogado MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, Fiscal Trigésimo Sexto del
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formuló oposición a la solicitud en los siguientes términos: “…ya que del contenido del artículo 185 A del Código Civil se desprende que las actuaciones de los cónyuges tienen carácter personal, por lo que no admiten la representación judicial aunque si requieren la asistencia del profesional del derecho, aunado al hecho de que a tenor de lo preceptuado en el artículo 21 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas son iguales ante la Ley, por lo que deberá salvaguardarse a ambos cónyuges dicha garantía”.
En diligencia de fecha cuatro de Mayo de 2006, suscrita por la Abogado en ejercicio NIURKA CAROLINA SEVEREYN debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.166, titular de la cédula de identidad Nº V-15.603.378, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXIS RAMOS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.918.614, expone: “…la representación fiscal formuló oposición a la presente solicitud…Solicito de su digna investidura no declare terminado el presente procedimiento y ordene la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la solicitud en presencia de ambos cónyuges y salvaguardarse la garantía a ambos cónyuges de ser iguales ante la Ley, tal como lo establece el artículo 21, ordinal 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela… para de esta manera ordene dicha reposición y así subsanar el hecho al cual la representación fiscal hace oposición y éste procedimiento siga su curso… y de ésta manera garantizar el Principio de Celeridad Procesal…”.
Este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
El Código Civil venezolano, en su artículo 185-A, establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el extranjero deberá acreditar constancia de residencia de 10 años en el país.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación a otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
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El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia, después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las 10 audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente, o si al comparecer negare los hechos o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Consta de autos que la solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fue realizada conjuntamente por ambos cónyuges, uno de ellos actuando personalmente debidamente asistido de Abogado, y el otro representado por Apoderado Judicial, representación ésta que consta en Poder Judicial Especial, que corre inserto en actas, al folio 05 del presente expediente, donde se lee: “Yo, Alexis Ramos Ojeda Vásquez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.918.614, Comerciante, domiciliado en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: “Confiero poder judicial especial, amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a la ciudadana Niurka Carolina Severeyn Hernández…”.
En relación al supuesto planteado en la presente causa señala el autor Raúl Sojo Bianco, en relación con la norma transcrita que: “No exige el Legislador ningún otro requisito salvo la presentación de copia certificada de la Partida de Matrimonio con el fin de comprobar seguramente, que la pareja lleva más de cinco años de casada para dar entrada a la solicitud, …”. Como puede apreciarse, se trata de una verdadera innovación, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de Divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no existe prueba alguna de lo contrario; y aunque se confiere al Fiscal del Ministerio Público la condición de legítimo contradictor, no vemos como y con que fundamentos podría hacer oposición dentro de las 10 audiencias”, que le señala el comentado artículo…Púes, si bien la solicitud de quien alega la solicitud de quien alega la separación de hecho, puede hacerse personalmente o mediante Apoderado con Poder Especial, la comparecencia del otro cónyuge siempre deberá ser personal y nunca a través de Apoderado…”.
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Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, en auto de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de Junio de 1987, citada por el autor Emilio Calvo Baca, se pronuncia respecto a los límites de la intervención del Fiscal del Ministerio Público en éste especial procedimiento, asentando: “En efecto la Corte juzga que la intervención del Fiscal del Ministerio Público debe limitarse a verificar si la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en el artículo 185-A del Código Civil, encaja en la situación particular, específica y concreta alegada por el cónyuge solicitante, es decir, comprobar la circunstancia o no de la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco años, comprobación que harán por cualquier medio, especialmente por el examen de los documentos que se presentan conjuntamente con la solicitud de divorcio, como son la copia certificada de la partida de matrimonio y de nacimiento de los hijos si los hubiere o del documento que acredite la constancia de residencia de 10 años en el país que debe acompañar el extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, si el Fiscal del Ministerio Público comprueba la referida circunstancia de la separación de hecho de los cónyuges por mas de 5 años en la que se apoya la solicitud, no hará oposición, pero si considera que del examen realizado se desvirtúa el hecho de la separación de los cónyuges, por más de cinco años, hará la correspondiente objeción dentro de los 10 días de despacho siguientes a su citación, cualquier otra intervención del Fiscal del Ministerio Público diferentes a las anotadas, contraría el espíritu del Legislador cuando concibió un procedimiento judicial, no contencioso y expedito para extinguir en vínculo matrimonial”.
Los argumentos antes expuestos, robustecen la convicción de esta Sentenciadora acerca del verdadero propósito del Legislador, cuando el citado artículo no ordena que la solicitud se haga personalmente, como se lo exige al otro cónyuge, cuando este deba comparecer para reconocer o negar los hechos.
Por otra parte es criterio de esta Juzgadora, que es lógica la posición asumida por nuestro legislador con relación al cónyuge que deba ser citado, por cuanto solo por su conocimiento directo de los hechos está en posibilidad de desvirtuar lo alegado por el cónyuge solicitante y que precisamente por la naturaleza de los mismos nunca podrían ser confirmados o negados por un Apoderado. Pero no ocurre lo mismo con el cónyuge solicitante, ya que su
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actuación se limita a lo presentación de la solicitud ante el órgano judicial competente, que no puede considerarse sino como un mero pedimento, que en nada se diferencia de los que diariamente se presentan ante las autoridades administrativas y judiciales, en los cuales siempre podrán acudirse a la figura de la representación, salvo aquellos casos en que la Ley expresamente niega esta posibilidad.
En el mismo orden de ideas, comparte ésta Sentenciadora, el criterio ya expuesto en relación con los límites que posee la actuación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, en el proceso ya que cualquier otra intervención de dicho funcionario diferente de las anotadas, contraría el espíritu de la norma in comento; y como se observa de las actuaciones de la representante del Ministerio Público, en la presente causa estas traspasan la esfera de los límites que previamente le ha establecido el propio legislador, como lo es, el establecer la veracidad o no del hecho alegado por las partes, en relación con la separación de hecho por más de 5 años de la vida en común de los cónyuges solicitantes.
Ahora bien, en atención a todo lo antes expuesto y siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Superior, Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Febrero de 2006; y con ocasión a causa que cursa por ante éste mismo Tribunal, signado con el Nº 32.243, a fin de tutelar efectivamente lo peticionado y con fundamento de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado considera REPONER LA CAUSA al estado de ordenar la comparecencia en forma personal de los ciudadanos ALEXIS RAMOS AJEDA y EVA MARIA VALECILLOS, suficientemente identificados en autos, para el tercer día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas su notificación. Así se decide.-
I
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con
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sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la presente Solicitud de Divorcio 185-A, DECLARA:
1.-) REPONE LA CAUSA al estado de ordenar la comparecencia en forma personal de los ciudadanos ALEXIS RAMOS AJEDA y EVA MARIA VALECILLOS, suficientemente identificados en autos, para el tercer día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas su notificación.
2.-) No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 10:50 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.556, en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal.
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