Exp. 31.984
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia No._______
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
DEMANDANTE: SILEINY PRIETO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.947, y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: CARLOS DUARTE CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.599.657, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
FECHA DE ADMISIÓN: Veintiocho (28) de Octubre de 2.005.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, la ciudadana SILEINY PRIETO, antes identificada, actuando en su propio nombre, presentó formal demanda en contra del ciudadano CARLOS DUARTE CHINCHILLA, por Cobro de Bolívares (Intimación).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.005, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, y asimismo ordena la intimación del ciudadano CARLOS DUARTE CHINCHILLA, antes identificado, para que apercibido de ejecución pague a la actora dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después que conste en actas su intimación, la cantidad de Nueve Millones Dos Mil Novecientos Nueve Bolívares (Bs. 9.002.909,oo), o formule oposición.-
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Mediante exposición realizada por el alguacil natural de este Juzgado, informó que la parte interesada no le ha suministrado los medios de transporte necesarios, ni la dirección para practicar la intimación del demandado.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, hecho el rastreo histórico anterior, este Tribunal hace necesarias las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las
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contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece." (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante, a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la intimación del demandado de autos, dentro de los treinta (30) de despacho siguientes a la admisión de la demanda; de esta manera se considera pertinente realizar cómputo de treinta días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, esto es, veintiocho (28) de octubre de 2005; dicho lapso transcurrió así:
Mes de Octubre de 2005: Lunes 31.
Mes de Noviembre de 2005: Martes 01, miércoles 02, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, lunes 14, martes 15, jueves 17, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, lunes 28, martes 29.
Mes de Diciembre de 2005: Jueves 01, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19 y martes 20.
Se observa del computo realizado, que en este Tribunal desde el día treinta y uno (31) de octubre de 2005, día de despacho siguiente a la fecha de
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admisión de la demanda, hasta el día veinte (20) de diciembre de 2.005, transcurrieron treinta días de despacho, ambas fechas inclusive.
Es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha ésta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante, y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
Obsérvese que el término Instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la anterior disposición transcrita.-
Se evidencia de actas, que después de admitida la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días de despacho, sin que la parte actora haya impulsado el curso del presente juicio. Esta inactividad de la Parte Actora da origen a la denominada Perención de la Instancia, forma de castigar el desinterés de las partes en el proceso.-
Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal cuando indica que "el apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias" y que se corresponde con el propósito del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
"La justicia se administrará lo más brevemente posible".
En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la
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colaboración de los administrados. De allí que la parte actora esté obligada, por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cumplir todo lo que la ley le imponga; y en general, a no dejar paralizado el juicio, salvo que la causa estuviere para sentencia.-
En este caso concreto, la Parte Actora asumió una conducta omisiva al no mantener en curso el proceso, y en fin, al no efectuar ninguna diligencia procesal conducente a la prosecución del juicio.-
En razón de todo lo expuesto, y del cómputo realizado en párrafos anteriores, es evidente que se operó la Perención Mensual de la Instancia establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable de oficio que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por Perención. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por la ciudadana SILEINY PRIETO, en contra del ciudadano CARLOS DUARTE CHINCHILLA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Parte Actora.-
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Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _____________ ( ) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las ___________, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No._________, en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal.
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