EXP. 31.590
Sent. Nº542
Sep-cuerpos
Gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos YORYI AUGUSTO BUENO SANCHEZ y SUSANA YBEL GONZALEZ, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.023.574 y 14.235.005, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EUDO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53. 598, expusieron:
“... En fecha diecisiete de Abril de Dos Mil Cuatro (17/04/2004), contrajimos matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad Encargada y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, …Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en el barrio Jorge Hernández, ultima calle con 1º de Mayo, casa sin numero en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Ahora bien, Ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento…separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas. PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. SEGUNDA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien y que no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar, de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud..Por todo lo expuesto, Ciudadana Juez, pedimos a Usted se sirva acordar nuestra Separación Legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud....” (...Omissis).

Por resolución de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.005, el Tribunal admitió la presente solicitud y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por escrito de fecha treinta (30) de Mayo de 2.006, las partes asistidos por la abogado en ejercicio MASSIEL FRANCO, solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.

En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día diecisiete (17) de Mayo de 2.005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día treinta (30) de Mayo de 2.006; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos YORYI AUGUSTO BUENO SANCHEZ y SUSANA YBEL GONZALEZ, ya identificados, y que estos contrajeron por ante el Intendente de Seguridad de la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de 2.004.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil seis. Años 195 de la Independencia y l47 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo las 9:40 am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 542 en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS