Exp. 31.928
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia No.568
jarm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: YSMAR MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.862.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.900, obrando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano MARIAN ACULIC PIWEN, titular de la cédula de identidad No. 1.031.958, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ROBERT ANDERSON ALTUVE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.211.660, domiciliado en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
FECHA DE ADMISIÓN: Cuatro (04) de Noviembre de 2.005.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, el ciudadano YSMAR MEDINA RIVERO, obrando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano MARIAN ACULIC PIWEN, presentó formal demanda en contra del ciudadano ROBERT ANDERSON ALTUVE VARGAS, por Cobro de Bolívares (Intimación).

En fecha diez (10) de octubre de 2.005, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, y asimismo ordena la


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intimación del ciudadano ROBERT ANDERSON ALTUVE VARGAS, antes identificado, para que apercibido de ejecución pague a la actora dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, más dos (02) días que se le conceden como término de distancia, después que conste en actas su intimación, la cantidad de Siete Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 7.888.396,oo), o formule oposición.-

En diligencia de 31 de octubre de 2005, la parte actora consignó las compulsas necesarias para la práctica de la citación del demandado, y que una vez librada la misma le sea entregada para su gestión conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 04 de noviembre de 2005, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, hecho el rastreo histórico anterior, este Tribunal hace necesarias las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la


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continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece." (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante, a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la intimación del demandado de autos.

En este respecto, de actas se evidencia que desde el momento en que la parte demandante consigna la copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se certifique y se libren los recaudos de intimación respectivos, los cuales fueron proveídos según nota de secretaría en fecha cuatro de noviembre del 2005, y entregados de conformidad con lo establecido en el

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artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante, que se evidencie que fue cumplida la gestión de la intimación del demandado a través de otro Alguacil.

Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la intimación del demandado de autos, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se decide.-

En este orden de ideas, es menester traer a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha ésta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante, y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

Obsérvese que el término Instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la anterior disposición transcrita.-

Se evidencia de actas, que una vez entregados los recaudos de intimación a la parte actora, no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por ésta para gestionar la intimación; en consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, antes transcrito, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. Así se decide.-

Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para

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que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal cuando indica que "el apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias" y que se corresponde con el propósito del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

"La justicia se administrará lo más brevemente posible".

En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. De allí que la parte actora esté obligada, por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cumplir todo lo que la ley le imponga; y en general, a no dejar paralizado el juicio, salvo que la causa estuviere para sentencia.-

En este caso concreto, la Parte Actora asumió una conducta omisiva al no mantener en curso el proceso, y en fin, al no efectuar ninguna diligencia procesal conducente a la prosecución del juicio.-

En razón de todo lo expuesto, es evidente que se operó la Perención de la Instancia establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable de oficio que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por Perención. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por el ciudadano YSMAR MEDINA RIVERO, obrando con el carácter de Endosatario

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en Procuración del ciudadano MARIAN ACULIC PIWEN, contra el ciudadano ROBERT ANDERSON ALTUVE VARGAS, antes identificados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Parte Actora.-


Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 1:00 p.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.568, en el legajo respectivo.


La Secretaria Temporal.








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