Exp. 31.825
Sent Nº544
Daños y Perjuicios
(Tránsito)
Gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de autos, que el ciudadano HENRY GREGORIO ALBORNOZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 6.535.672 , con domicilio en el Barrio San Benito, calle Independencia, casa Nº F22 de la Parroquia alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LILIA DEL VALLE ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.342, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO a la ciudadana LUCIA LEIDA NAPPI DE PEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.637.434, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y a la empresa S. M INVERSIONES PROMOTORA TURISTICA MAFAL ( I.P.T.U.M.A.C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día treinta de enero del año 2.001, quedando registrado bajo el Nº 58, tomo 2-A, del primer Trimestre de los libros respectivos, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha doce (12) de Agosto de 2.005.

Por diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2.005, el demandante otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio LILIA ROJAS.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.005, el ciudadano HENRY ALBORNOZ, parte demandante, asistido por la abogado en ejercicio LILIA ROJAS, expuso: “.. En vista del pago realizado por Seguros La Occidental C.A, por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,oo) el cual manifiesto haber recibido mediante cheque numero 00139822 del Banco Occidental Descuento, siendo que esta cantidad cubre a mi satisfacción los daños reclamados, en el presente proceso, es por lo cual desisto de la acción y del procedimiento, as mismo solicito a este Tribunal que homologue el presente desistimiento dando el carácter de cosas juzgada y así mismo archive el presente expediente definitivamente…”.-

Mediante diligencias fechadas diecisiete (17) de enero y dos (02) de junio, ambas del año 2.006, la apoderada judicial de la parte actora, abogado LILIA ROJAS, solicitó al Tribunal los originales insertos a las actas a los folios siete al doce, ambos inclusive, catorce, quince y dieciséis, dejándose en actas copias certificadas.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.- (Subrayado del Tribunal)

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, y habiendo solicitado la parte demandante la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la parte demandante personalmente,ciudadano HENRY GREGORIO ALBORNOZ UZCATEGUI, asistido por la Abogada LILIA ROJAS, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, suscrito por la parte actora ciudadano HENRY GREGORIO ALBORNOZ UZCATEGUI en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO incoado en contra de LUCIA LEIDA NAPPI DE REYES y S.M INVERSIONES PROMOTORA TURISTICA MAFAL (I.P.T.U.M.A.C.A), todos identificados en la parte narrativa de este fallo, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.

Desvuélvanse los originales solicitados por la apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Lilia Rojas, dejándose copia certificada en su lugar.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil seis Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 9:50.a .m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 554 en el legajo respectivo. LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) Abog.ANNABEL VARGAS ES COPIA FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO CABIMAS 08-06 2006



LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANNABELVARGAS

gpv