EXP. 31.630
Sent. Nº 565
Sep-cuerpos
Gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos PEDRO RUBEN GONZALEZ PAREDES y KEIDY ALEJANDRA LIMA LEE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.454.062 y 12.861.236, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio EVELYN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.775, expusieron:
“... Contrajimos matrimonio en fecha veintiséis de Diciembre de Dos Mil Dos (26/12/2002) en la casa de la contrayente, ubicada en la Carretera “H”, Nº 184, Edificio La Chinita, piso 1, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas…Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la misma dirección. De esta unión matrimonial no procreamos hijos, en el tiempo que duró nuestra unión no adquirimos ninguna clase de bienes, así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efeco solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento…La presente separación de cuerpos la hacemos en base a los siguientes términos: PRIMERO: Cada Cónyuge escogerá libremente su domicilio y residencia. SEGUNDO: Cada cónyuge hacemos constar que durante la unión matrimonial no adquirimos bienes mueble e inmueble, por lo que nada tenemos que reclamarnos por este concepto. TERCERO: Ambas partes convienen expresamente que cualquier bien que adquieran los cónyuges después de la firma de esta solicitud queda en plena propiedad del que apareciere como su comprador. CUARTO: Ambos cónyuges convienen en que cualquier deuda o pasivo adquirido a título personal durante la unión matrimonial y después de la firma de este documento de separación de cuerpos, es responsabilidad exclusiva del cónyuge que la adquirió, sin que el otro cónyuge tenga alguna ingerencia o algo que ver con el pago de la misma…solicitamos…una vez cumplidas las formalidades legales pertinentes sea decretada la presente Separación de Cuerpos...” (...Omissis).

Por resolución de fecha treinta (30) de Mayo de 2.005, el Tribunal admitió la presente solicitud y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por diligencia de fecha primero (01) de Junio de 2.006, las partes en la presente causa, asistidos por la abogado en ejercicio EVELYN PEREZ solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.

En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día treinta (30) de Mayo de 2.005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día primero (01) de Junio de 2.006; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos PEDRO RUBEN GONZALEZ PAREDES y KEIDY ALEJANDRA LIMA LEE , ya identificados, y que estos contrajeron por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2.002.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil seis. Años 195 de la Independencia y l47 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo las 12:15pm se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 565 en el legajo respectivo. FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA. ABOG. ANNABEL VARGAS CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS 08-06-2006


La secretaria Temporal,

ABOG. ANNABEL VARGAS