EXPEDIENTE N° 30.978
SENTENCIA N° 541
COBRO DE BOLIVARES
INTIMACION
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:
Consta de actas que la ciudadana JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.649 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, Inpreabogado Nº 33.750, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Despacho, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano LISANDRO ANTONIO GUERRA CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.213.239, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2.004.
En fecha treinta (30) de Agosto de 2.004, tal y como consta en nota de Secretaría (vuelto del folio ocho ), fueron librados los recaudos de intimación a la parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.004, la Abog. YOLY BRICEÑO, parte demandante, indicó al Tribunal la dirección del demandado a los fines de que el Alguacil de este Despacho practique la intimación del demandado de autos.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2.004, la parte demandante otorgó poder APUD ACTA a la abogado en ejercicio ROSSANA ANDREWS.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2.005, el Alguacil natural de este Juzgado, en su exposición manifestó a este Despacho, que no pudo localizar al demandado en la dirección indicada por el actor.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2.005, la Abogado JUANA YOLY, parte demandante, solicito al Tribunal la intimación del demandado por medio de carteles; por lo que, el Tribunal por auto de fecha cuatro (04) de Julio del mismo año, ordenó librar dicho cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) y veintinueve (29) de Septiembre diez (10) y dieciocho (18) de Octubre ambos meses del año 2.005, la Abog. ROSSANA ANDREWS, consignó los ejemplares de los diarios Panorama en donde aparecen publicados el cartel de intimación librado en la presente causa, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2.005, la Secretaria Natural de este Despacho, dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Enero de 2.006, la Abog. JUANA YOLY BRICEÑO, parte demandante, solicitó al Tribunal la designación de defensor judicial a la parte demandada; posteriormente, por auto de fecha seis de Febrero del mismo año, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la Abog. NILDA ROBERTIZ, ordenándose notificar y en su oportunidad correspondiente acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
Por diligencia de fecha quince de Febrero de 2006, la parte demandante solicitó al Tribunal se sirva librar los recaudos de citación en la persona del Defensor Judicial.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2.006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Defensor Judicial en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Abril de 2.006, el Abog. JOSE GREGORIO BRAVO, apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano LISANDRO GUERRA, expuso:
“ a los efectos de evitar con mayores preámbulos la dilación del presente litigio, ciudadana Juez, solicitamos in limine litis, declara la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron mas de treinta (30) días continuos y consecutivos, a partir del dieciocho (18) de agosto de 2.004, fecha en la cual se admitió la presente reclamación, y cumplidos en fecha veinte (20) de septiembre de 2.004, sin que la parte accionante, mediante la presentación de diligencias, haya puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de mi representada….”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora, la necesidad de pronunciarse con relación a la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, de la siguiente manera:
El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .-
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-
En sentencia dictada en fecha seis(06) de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)-
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
Ahora bién, de una revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman las actas del presente expediente se observa, que la demanda fue admitida en fecha dieciocho de agosto de 2.004; y según nota de secretaría de fecha treinta de agosto de 2.004, fueron librados los recaudos de citación (folio vuelto 08); y por diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.004, la parte demandante informó al Tribunal la dirección del demandado de autos a los fines de practicar la intimación del demandado, no transcurriendo en el impulso de estas diligencias, más de treinta (30) días hábiles para verificarse la perención. En tal sentido, a juicio de esta Juzgadora el actor cumplió con su carga de impulsar la intimación del demandado; aunado al hecho de que el alguacil de este Despacho manifestó posteriormente que se había trasladado a la dirección indicada por el actor.
En este orden de ideas, es menester traer a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que señala que, la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-
Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2003 declaró el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.-
La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que se fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
"Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Por tal motivo, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente fueron librados los recaudos de citación y el actor indico la dirección del demandado, no transcurriendo en el impulso de esta diligencia, más de treinta (30) días hábiles para verificarse la perención; en consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado que no transcurrió el lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el Alguacil de este Tribunal en fecha veintidós de junio de 2.005, estampó diligencia, informando que resultó infructuosa su gestión, lo cual corrobora, que la parte actora cumplió a cabalidad con su obligación de impulsar la intimación del demandado, se debe declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada en este proceso.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la Instancia formulada por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO BRACHO, apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO en contra de LISANDRO ANTONIO GUERRA CHIRINOS; todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-
No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006). Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 9:30 am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número541.
La Secretaria ,
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