Exp. 30.944
Separación de Cuerpos
de Mutuo Consentimiento
No.558
SR.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos YORWIN HÉCTOR HERRERA REYES y MARIANYELI DEL CARMEN DELMORAL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-13.208.581 y V-14.381.191, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EUDO ATILIO BRAVO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.53.598, expusieron:

“En fecha Veinte de Enero de Dos mil Cuatro (20/01/2004), celebramos Matrimonio Civil, por ante el intendente de Seguridad de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia… fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector la Peña, Kilómetro 19, carretera que conduce al Consejo de ciruma, Hacienda La Esperanza, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia… En tal virtud ciudadana Juez, acudimos a su competente autoridad par solicitarle la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, Fundamentándolo en la disposición indicada en el Articulo 189 del Código Civil Venezolano. Establecemos las siguientes Cláusulas: Primera.- en virtud de la presente Separación de Cuerpos, se suspende la vida común de los cónyuges. Segunda.- Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Tercera.- Declaramos que durante nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes que repartir.
De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento civil señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Miraflores, Edificio León Primer piso Local “B” Oficina número “l” en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia... ”(Omissis).-

Por auto de fecha cinco de Agosto del año 2.004, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-


Por diligencia de fecha veinte de Septiembre del año 2005, la ciudadana MARIANYELI DEL CARMEN DELMORAL SÁNCHEZ, parte co-solicitante, asistida por la abogada DAFNIS ROMERO, solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación. Asimismo solicito se notificara al ciudadano YORWIN HÉCTOR HERRERA REYES, sobre dicho pedimento.-

Por auto de fecha dieciséis de Junio del año 2005, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano YORWIN HÉCTOR HERRERA REYES, en la misma fecha se libro Boleta de notificación al Demandado.-

En fecha veintinueve de Noviembre del año 2005, mediante exposición hecha por el Alguacil Natural de este tribunal expone que el ciudadano YORWIN HÉCTOR HERRERA , no se encontraba en ese momento y recibiendo la Boleta de notificación a la ciudadana ELSA DE DÍAZ, quien dijo ser Tía del ciudadano demandado.-

En diligencia de fecha trece de diciembre de 2.005, la ciudadana MARIANYELI DEL CARMEN DEL MORAL SÁNCHEZ, parte co-solicitante, requiere que se lleve la solicitud de fecha 29 de Noviembre de 2.005 sobre la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2.006, la Juez Temporal de este despacho se avoca de conocimiento de la presente causa.-

En fecha 23 de Febrero del año 2006, el tribunal visto a que la Notificación no fue recibida personalmente por el Demandado este deja sin efecto alguno dicha solicitud y en la misma fecha se libra Boleta de notificación al demandado.-

Mediante escrito de fecha 15 de Marzo de 2.006, el Alguacil Natural de este despacho expone que dicha dirección no funciona y consigna la Boleta de Notificación.-

En fecha 22 de Marzo de año 2.006, la parte co- solicitante MARIANYELI DEL CARMEN DELMORAL SÁNCHEZ, debido a que fue imposible la notificación personal del demandado solicita que se sirva realizar la Notificación por Carteles.-

Por escrito de fecha 22 de Marzo de 2.006, la ciudadana MARIANYELI DEL CARMEN DELMORAL, otorga Poder Apud-Acta, a la ciudadana DAFNIS ROMERO.-
Por auto de fecha 05 de Abril del 2.006, el tribunal provee sobre lo solicitado y ordena la Notificación por medio de carteles y en la misma fecha se llevan a cabo los mismos.-

En fecha 18 de Abril de 2.006, la parte co-solicitante consigna Carteles de Notificación al demandado.-

Por auto de fecha 18 de Abril del presente año 2.006, el tribunal ordena el desglose del Diario Panorama consignados en fecha 12/04/2006, agregándose al expediente.-

En fecha 17 de Mayo del presente año 2.006, la ciudadana MARIANYELI DEL CARMEN, parte co-solicitante, debido a que ha transcurrido el lapso señalado por este Tribunal para que el demandado compareciera, solicita que se declare la conversión de Separación de cuerpos en Divorcio.-

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día cinco de Agoto de 2.004, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día diecisiete de Mayo del año 2006, por lo que ha transcurrido, un año, ocho meses y doce días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos YORWIN HÉCTOR HERRERA y MARIANYELI DEL CARMEN DELMORAL SÁNCHEZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veinte de Enero de Dos Mil cuatro.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho días del mes de Junio del año 2006 - Años 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-

La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,


Abog. ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo la (s) 11:00am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.558 en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 08 de Junio de 2006.
La Secretaria Temporal