Expediente No. 27.138
Sentencia No. 553
Motivo: Alimentos
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: YORMA COROMOTO MENDOZA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.853, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: GREGORIO BENITO NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-7.859.406, y de igual domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio JAZMIN RICHARD DE BORGES, MILAGROS RUIZ y YUDELMIS MORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.535, 52.401 y 51.665, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio YUSMELY SOTO y JENNY APARICIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.690 y 56.953, respectivamente.-

ADMISION: 23 de diciembre de 1.999.

SENTENCIA: Definitiva.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Alega la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:


“…desde hace aproximadamente mocho meses mi esposo, ciudadano GREGORIO BENITO NAVA, antes identificado, abandonó en forma inexplicable nuestro hogar y domicilio conyugal … y hasta los actuales


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momentos se ha negado rotundamente ha proporcionarme los recursos económicos necesarios para mi manutención al igual que las obligaciones que conllevan un hogar…por todo lo antes expuesto Ciudadana Juez es que vengo en este acto a hacer solicitud de alimento como legítima cónyuge ….” (Omissis).-

Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 109, que se relaciona con el matrimonio contraído por las partes, y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 1.999.-

En diligencia de fecha 11 de febrero de 2000, la parte actora solicitó al Tribunal se proceda a librar los recaudos correspondientes para la citación del demandado; y por auto de fecha 02 de marzo de 2000, se libraron los mismos.

En fecha 12 de junio de 2001, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio JAZMIN RICHARD DE BORGES, MILAGROS RUIZ y YUDELMIS MORA, antes identificadas.

En diligencia de fecha 22 de abril de 2003, la parte demandada se dio por notificado, citado y emplazado en la presente causa; y en esa misma fecha otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio YUSMELY SOTO y JENNY APARICIO, antes identificadas.

Por escrito de fecha 28 de abril de 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo en todo y cada uno de los términos, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante …
Es el caso, Ciudadana Juez, que el Tribunal de esta causa admite la demanda en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 1999 ordenando la citación del demandado y el libramiento de los recaudos de citación, seguidamente, el once (11) de Febrero del año 2000, la parte actora pidió se libraran los recaudos para la citación, sin embargo no impulso la citación, al no indicar la dirección del demandado ni consignar las copias fotostáticas correspondientes, la parte actora solicita se libren los recaudos para la citación personal del demandado, sin consignar copias simples de la demanda del auto de admisión y sin indicar la dirección del demandado; en fecha dos (02)de Marzo del 2000 por auto del Tribunal, se libraron recaudos de citación.


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En razón de lo expuesto es que solicito a su digno tribunal declare la perimida la instancia y la extinción del presente proceso, con fundamento a lo dispuesto al Artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, además de la suspensión de las medidas decretadas sobre los sueldos, salarios y utilidades de mi mandante, en aras de evitar mayores daños morales …”.

Durante el término probatorio ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.-

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

I
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse como Punto Previo sobre la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 ejusdem, que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las

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obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal).

Conforme al pedimento de la parte demandada, la perención solicitada, es la prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código Procesal Civil, a este respecto es importante señalar que la Perención Mensual opera, cuando pasados treinta (30) días después de la admisión de la demanda, la parte actora en dicho período no impulsa la citación de la parte demandada.

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)-

En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante, a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En este respecto, de actas se evidencia que desde el momento en que la parte demandante solicita se proceda a librar los recaudos de citación (sin consignar las copias respectivas) librándose los mismos en fecha 02 de marzo de 2000, no consta en actas

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ninguna actuación o diligencia por parte de la demandante, orientada a impulsar a través del Alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, como lo constituye el caso de autos, ya que si bien es cierto no indicó con exactitud en el libelo de demanda el domicilio del demandado, no es menos cierto, que en la narración de los hechos expuso que el demandado era de su mismo domicilio, que es en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y es en el año 2003 cuando el demandado se da por citado espontáneamente, ya que no hay constancia en actas que se haya cumplido con la referida citación.

Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte de la actora en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se decide.-

En este orden de ideas, es menester traer a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.-

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son

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procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-

No sólo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.-

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad y B) Por extemporánea.-

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:

"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)".-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente fue en fecha dos (02) de marzo de 2000, cuando fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada, luego de lo cual no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante, para gestionar la citación, que como se indicó anteriormente consiste en poner a la orden del alguacil de este Juzgado los medios o recursos necesarios a los fines de que pueda trasladarse y llevar a efecto la citación del demandado.-


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En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, antes transcrito, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de ALIMENTOS seguido por la ciudadana YORMA COROMOTO MENDOZA DE NAVA, contra el ciudadano GREGORIO BENITO NAVA, antes identificados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 10:35 a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.553, en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal.

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