Expediente No. 22.927
Motivo: Divorcio
Sentencia No. 539
jarm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
SALVADOR CAMPISI LIPUMA, venezolano, mayor de edad, casado, técnico electricista, titular de la cedula de identidad N°. V-5.180.355, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
YADIRA DEL SOCORRO SANTIAGO TORO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.179.452, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: Divorcio

ADMISION:
28 de Febrero de 1.996.-

SINTESIS:

Alega la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

“En fecha: QUINCE (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.986) … contraje matrimonio Civil con la ciudadana: YADIRA DEL SOCORRO SANTIAGO


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TORO … Dicho Matrimonio se efectuó por ante el Juzgado del Municipio Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado trujillo …
Efectuado como fue dicho matrimonio; fijamos nuestra Residencia, la cual nos servía de domicilio Conyugal en una casa Habitación, ubicada en la CALLE CAMPO ELIAS, CON CALLEJON SAN MATEO, ESQUINA Casa # 12 en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia …
Pero es el caso Ciudadana Juez que estos signos de dicha y felicidad que duró por poco tiempo en nuestro Hogar de súbito se vieron resquebrajados por la Insólita determinación adoptada por mi cónyuge … y sin haber ningún motivo para ello procedió a Abandonar el hogar llevándose consigo sus pertenencias, y nuestro menor hijo…
Expuestas así las cosas, Ciudadana Juez, como quiera que los hechos narrados configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, en la cual se haya incirsa la Ciudadana YADIRA DEL SOCORRO SANTIAGO TORO, Por Haber Incumplido en una forma: GRAVE, INTENCIONAL E INJUSTIFICADA, Con los deberes de COHABITACIÓN, ASISTENCIA SOCORRO O PROTECCIÓN que impone el Matrimonio …”. Omissis.-

El día 07 de mayo de 1.996, el Alguacil Natural del Tribunal consignó Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 09 de este expediente; y el día 30 de mayo de 1.996, hizo exposición devolviendo los recaudos para la Citación de la demandada, ciudadana YADIRA DEL SOCORRO SANTIAGO TORO, por cuanto no pudo localizar a la misma, lo cual se evidencia al folio 11 del presente expediente.-

En fecha 11 de julio de 1.996, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 15 de julio de 1.996.-

En fecha 17 de septiembre de 1.996, la parte actora consignó los diarios en los que aparece publicado el cartel de citación, y el 04 de octubre de 1.996, la Secretaria del Tribunal, hizo exposición dejando constancia que fijo el cartel de citación en el domicilio de la demandada.-


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Transcurrido el lapso legal, y previa solicitud del actor, el Tribunal designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, quien en fecha 11 de junio de 1.997, aceptó el cargo.-

En fecha 08 de mayo de 1.997, la Parte Actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JESUS ANGEL MAURY LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.917.-

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, sólo con la asistencia de la parte demandante.-

El día 23 de enero de 1.998, se llevó a efecto el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, con la asistencia de la Defensora Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda, y además con la asistencia del Apoderado Judicial de la parte demandante.-

Durante el término probatorio ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.-

Vencido el término para la presentación de Informes, sin que las partes los hayan presentado, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Asimismo, consignó partida de nacimiento del menor DAVID ALESSANDRO CAMPISI SANTIAGO, en el cual se evidencia la filiación existente entre ambas partes.

I
CONSIDERACION PREVIA



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Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…-

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora es el abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultánea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello; y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

II
MOTIVACION

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el término de prueba, la parte demandada aparte de promover el mérito favorable que se desprenden de las actas, no trajo ninguna clase de probanza que enervara lo alegado por el actor en su escrito inicial de demanda. Así se establece.-


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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Además de invocar el mérito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CASTELLANOS, EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ y RAFAEL NATIVIDAD CARVAJAL, obteniéndose lo siguiente:

El testigo EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-11.253.671, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; contestó un total de cinco (05) preguntas que le formularon de viva voz; su declaración consta al folio 56 y su vto. Del examen de su testimonio, se infiere que es veraz, en virtud de que tiene conocimiento acerca de los hechos y circunstancias expuestas por la parte actora, es decir, de la existencia del matrimonio de los ciudadanos SALVADOR CAMPISI LIPUMA y YADIRA DEL SOCORRO SANTIAGO TORO; que la demandada abandonó el hogar conyugal; que procrearon un hijo; por lo tanto esta Juzgadora valora la testimonial analizada por hacer prueba a favor del actor. Así se decide.-

El testigo RAFAEL NATIVIDAD CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. V.-14.420.442, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; contestó un total de seis (06) preguntas que le formularon de viva voz. De esta testimonial esta Juzgadora constata que sus declaraciones, con lo alegado en el escrito principal de demanda, se corresponden una y otra; en consecuencia esta Sentenciadora le da todo valor probatorio, ya que su declaración, produce plena prueba en cuanto a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud que este alega que presenció cuando la demandada abandono el hogar conyugal; y además tiene conocimiento de la fecha en que ocurrió dicho abandono; razón por la que se concluye que este testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar. Así se decide.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad


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e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad de vida en común de los esposos SALVADOR CAMPISI LIPUMA y YADIRA DEL SOCORRO SANTIAGO TORO.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social que:

“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

En consecuencia, puede apreciarse de los testimonios antes analizados, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente en el presente juicio, y concatenado con el criterio jurisprudencial antes transcrito, del cual esta Juzgadora se acoge en todos sus aspectos, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano SALVADOR CAMPISI LIPUMA, contra la ciudadana YADIRA DEL SOCORRO SANTIAGO TORO, ya identificados, y en


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consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante el JUEZ DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día Quince (15) de febrero de 1.986.-

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

En lo que respecta al menor DAVID ALESSANDRO CAMPISI SANTIAGO, procreado durante la unión matrimonial, quien para el presente año 2.006, cuenta con diecisiete (17) años de edad, este Tribunal acuerda que el mencionado menor quede Provisionalmente bajo la Guarda y Custodia de su madre, ciudadana YADIRA DEL SOCORRO SANTIAGO TORO, y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil Vigente.

Se fija como régimen de visitas, los días VIERNES y SABADOS, en horario comprendido de 5 de la tarde a 7 de la noche, para que el padre pueda ver y sacar de paseo a su menor hijo, siempre y cuando no interfiera con el horario de sueño y labores escolares.-

Se fija como Pensión Alimenticia EL TREINTA POR CIENTO (30%)
DEL SUELDO O SALARIO mensual que pueda devengar el ciudadano SALVADOR CAMPISI LIPUMA, a favor de su menor hijo habido en el matrimonio de nombre DAVID ALESSANDRO CAMPISI SANTIAGO.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera


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Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio de 2.006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS.-

En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.539, en el legajo respectivo Fdo (ilegible). La Secretaria, JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 06 de Junio de 2006.-

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La Secretaria Temporal,



















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