Exp. No. 32340
Sent. No. 536
Apelación Cobro de Bolívares (Intimaciòn)
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: LEANDRO FERNANDEZ ABREU, titular de la cèdula de identidad Nº V-9.394.526, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232, actuando como endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RIVEROS VILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-9.236.137, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR y JUDITH AGUIAR ORIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.053.835 y V-5.507.948 abogada y comerciante respectivamente, domiciliadas en el Municipio Sucre del Estado Zulia, actuando la primera en nombre propio y asistiendo a la ciudadana Judith Aguiar Oria.
I
Producto de la competencia jeràrquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscipciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelaciòn interpuesto por la abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.778, actuando en nombre propio, en contra de la decisiòn de fecha veinticinco (25) de enero de 2006, proferida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara Inadmisible el escrito presentado por la parte demandada, donde solicita se condene en costas procesales a la parte actora, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido en su contra y en contra de la ciudadana Judith Aguiar Oria, por el abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, quien actua en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RIVEROS VILLAS.
Apelada dicha decisiòn y oida la apelación en un solo efecto devolutivo, èste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal que conociò de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisiòn del presente recurso de apelaciòn, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 294 del Codigo de Procedimiento Civil, por ser èste Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Sucre, de èsta circunscripciòn judicial. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisiòn del juzgado a quo apelada, de fecha veinticinco (25) de enero de 2006, declarò inadmisible el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, por la abogada en ejercicio Ana Hilda Acevedo Aguiar, por considerar lo siguiente:
"...procede a declarar inadmisible el presente escrito por cuanto de las actas se desprende que el ciudadano LEANDRO FERNANDEZ, en su condiciòn de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RIVERO VILLAS, parte demandante, procediò a desistir del procedimiento en la presente causa en fecha 21-11-2005, y posteriormente en fecha 22-11-2005, la parte demandada procediò a dar contestación a la demanda, vale decir que este Juzgado en fecha 28-11-2005, procediò a homologar el desistimiento realizado por la parte accionante, levantàndose la medida preventiva que recayera sobre las demandadas de autos, no produciendose asì costos procesales, daños y perjuicio ni honorarios profesionales que reclamar en la presente causa …”
IV
DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que està determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha catorce (14) de marzo de 2006, èste juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente y se ordena anotar en el libro cronológico respectivo.
Revisadas las actuaciones de la presente causa, se verifica que en el presente juicio, la parte actora mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, desistiò formalmente del procedimiento y de la acciòn, en virtud de que la parte demandada cancelò la obligación reclamada, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso” .
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 377 de fecha 30-04-2004,con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez, reitera el siguiente criterio:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desitimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien se observa de actas, que la parte demandada en su escrito de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, el cual fue declarado inadmisible; solicita al Juzgado a quo proceda a condenar al demandado al pago de las costas procesales correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artìculo 282 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”
El artìculo antes transcrito, señala que la parte que desista de la demanda debe pagar las costas originadas en el proceso; las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, ahora bien, en el caso bajo analisis, se evidencia que la parte actora, desite de la acciòn y del procedimiento el dìa veintiuno (21) de Noviembre de 2005, fecha posterior al decreto de intimación, momento en el cual la parte demandada no se habia dado por intimada en este proceso.
La parte demandada se diò por intimadada en este proceso, mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, y realiza formal oposición al decreto de intimación, a pesar de que el juicio ya habìa terminado, en virtud del desistimiento realizado por el actor.
Seguidamente, en fecha veitiocho (28) de noviembre de 2005, el Juzgado a quo imparte su aprobación homologàndo y pasando en autoridad de cosa juzgada el desistimiento realizado por el actor, levanta la medida preventiva que recayera sobre las demanadas de auto, y ordena archivar el expediente en señal de terminaciòn del proceso.
Cabe señalar, que el desistimiento, es un acto unilateral, que no requiere el consentimiento de la parte demandada y en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se de por consumado el desistimiento, y desde el momento en que consta en actas en forma autèntica, el mismo tiene validez y da por terminado el procedimiento.
En el presente caso, el actor desistiò de la acciòn al inicio del procedimiento, ahora bien, tomando en cuenta que las costas son los gastos realizados con motivo del proceso, y en el caso bajo anàlisis, el actor iniciò el proceso y en forma inmediata desistiò del mismo sin que se cumplieran las fases correspondientes al juicio por intimación, ya que la parte demandada aun no se habia dado por intimada en el juicio, considera esta juridiscente que no hubo lugar a las costas, reclamadas por la parte demandada en su escrito de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, ni gastos necesarios en juicio, como lo son los honorarios de abogados y mucho menos daños y perjuicios como lo quiere hacer ver la parte demandada.
En conclusión, considera esta jurisidicente, tomando en cuenta que el sistema objetivo de condena en costas està inspirado en la necesidad de reembolsar los gastos procesales que la actuación de una parte ha ocasionado a la otra u otras, y si bien es cierto el artìculo 282 del Còdigo de Procedimiento Civil establece la normativa de las costas en los casos de desistimiento, señalando que quien desista de la demanda pagarà las costas del proceso, determinando asì cual de las partes debe pagarlas, no es menos cierto que dichos gastos deben constar en el expediente respectivo, para que el juez pueda considerar que existe fundamento para la condena en costas de la parte que desiste de la acciòn, conforme lo establece el artìculo 282 ejusdem. Asì se considera.-
En tal sentido, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Organo Subjetivo actuando como Tribunal Superior o Tribunal de Alzada, debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha seis (6) de febrero de 2006 y confirma la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha veinticinco (25) de enero de 2006, mediante la cual declara inadmisible el escrito presentado por la parte demandada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005 por considerar que no existen costas procesales que reclamar en la presente causa, y en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirà pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Asì se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, en contra de la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de enero del año 2006, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2. CONFIRMA, la decisiòn dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de enero del año 2006, en la cual declara Inadmisible el escrito de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, presentado por la abogada Ana Hilda Acevedo Aguiar, parte demandada en este proceso actuando en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana Judith Aguiar Oria, en el presente juicio de Cobro de Bolìvares (intimaciòn), seguido por el abogado en ejercicio Leandro Fernandez Abreu.
3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio.-
Publìquese, regìstrese y notifìquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco ( 05 ) dìas del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federaciòn.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:30 am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictò y publicò sentencia que precede quedando inserta bajo el nùmero 536.-
La Secretaria Temporal,
La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, cinco (5) de junio de 2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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