EXP.30.192.-|
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 30.192.-

DEMANDANTE: ONOFRE BOSCAN TUBIÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.114.009, Inpreabogado No. 23.395, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

DEMANDADO: CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No.E-993.260, domiciliada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia,
MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.
ADMISIÓN: 10-09-03
ABOGADOS: DEMANDANTE: ALBERTO MATOS GOA, OSWALDO CASTILLO MELEAN, Y ERASMO FUENTES DIAZ.
DEMANDADA: JUAN CARLOS RIVERA.
-I-
SÍNTESIS: Indica el apoderado judicial del actor, que en el mes de Abril de 1999, fue contratado los servicios profesionales de su representado, como abogado por la ciudadana cónyuge sobreviviente CORRADINA GIRMENIA DE MANSSUR, en su nombre y representación de los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por motivo de la muerte de su causante cónyuge y padre de los menores, CAMILO MANZUR RIVERO. Que la contratación de los servicios profesionales fue convenido verbalmente y específicamente para llevar a efecto los trámites de la declaración sucesoral por ante el Fisco Nacional, partición, liquidación y adjudicación de bienes. Que los trabajos efectuados y demás diligencias pertinentes, consisten en:
1) Estudio, preparación y redacción del justificativo judicial para la declaración de únicos y universales herederos del causante CAMILO MANSSUR RIVERO
2) Traslado, preparación y presentación conjuntamente con los testigos a la evacuación de este justificativo por ante el Juzgado de la Parroquia Libertador y Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia. de fecha 22 de Abril de 1990.
3) Elaboración preparación, redacción e introducción y su debida tramitación de la declaración sucesoral del SENIAT (Maracaibo), con fecha 04 de Junio de 1999, Planilla de declaración No.990553 de los bienes quedantes para el fallecimiento CAMILO MANZUR RIVERO.
4) Introducción de la Solicitud de la Declaración Única de Universal Herederos (Art.937 C.P.C.) el 06-07-1999, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia y admitido y ordenado expedir por distribución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial .
5) Redacción y presentación el 16 de Mayo de 2001, ante el SENIAT (Maracaibo) con el número de Planilla No.007348 de la observación y nota de corrección sobre el serial de carrocería de un vehículo que formaba parte de los bienes quedantes al fallecido Camilo Manzur Rivero
6) Solicitud el 25-5-2001, por ante el SENIAT (Maracaibo) del RIF y NIT y su correspondiente expedición de la Sucesión Camilo Manzur Rivero RIF J-30815354-0; NIT: 0199373056.
7) Traslado y obtención hacia la Jefatura Civil, Parroquia Pueblo Nuevo, a la Libertador y al Concejo Municipal del Distrito Baralt del Estado Zulia, los días 15,m 20 y 27 de Abril de 1999 del Acta de Defunción del causante CAMILO MANZUR RIVERO, Acta de Matrimonio de este y su cónyuge sobreviviente CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, y partidas de nacimientos de los hijos herederos del causante antes mencionado, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
8) Solicitud de autorización el 04 de Junio de 1999, ante el Gerente Regional del Tributos Internos SENIAT A/C Coordinación de Sucesiones Región -Zuliana No.007459 para retirar de la cuenta de ahorro del causante para el pago de Bs.15.849.984, a fin de cancelar el Impuesto de Sucesión.
9) Pago total del impuesto sucesoras H-98,(07) No.0290807, la cantidad de Bs. 15.849,984, el 15 de Julio de 1999.
10) La búsqueda y obtención del certificado de solvencia de Sucesiones Forma 3H-98 (07) No.0000481 de fecha 16 de Julio de 1999
11) Estudio, redacción y presentación el 16-12-1999 de la Planilla Complementaria de Sucesiones o también llamado Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (S-32) No.090553 por ante el SENIAT Maracaibo.
12) Búsqueda y pago de obtención del certificado de solvencia de 1999 SENIAT Maracaibo…”(…)”.

La parte demandada representada por su apoderado judicial acreditado en actas, en vez de contestar la demanda, promueve:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el defecto de formar por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por cuanto la actora ha acumulado acciones que tienen procedimientos incompatibles al pretender cobrar honorarios por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Cita el artículo 22 de la Ley de Abogados, y el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios tanto judiciales como extrajudiciales….Que en el presente caso se observa que en el libelo de la demanda, que se presenta, se indican en su mayoria actuaciones judiciales supuestamente realizadas por el abogado intimante, como
“Solicitud de inventario solemne a beneficio de inventario por ante un Tribunal competente de primera instancia en lo Civil Mercantil y con el nombramiento respectivo del curador de los menores de edad Sebastián Girmenia De Luca
1) Estudio, preparación y redacción del justificativo judicial para la declaración de únicos y universales herederos del causante Camilo Manzur Rivero
2) Traslado, preparación y. presentación conjuntamente con los testigos a la evacuación de este justificativo por ante el Juzgado de la Parroquia Libertador y Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia.
3) Introducción De la solicitud de la declaración única de Universal de Herederos (Art.937 C.P,C.), el 06-07-1999, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, admitido y ordenado expedir por distribución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.
Que el abogado intimante confunde las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y que es prueba de ello, el escrito libelar presentado por el actor, en formal demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, admitida por este Tribunal en fecha 10 de Septiembre de 2003 de la nomenclatura del Tribunal, ya que en el mismo pretende el cobro a su persona de las actuaciones señaladas ut supra, y las cuales señala en dicho procedimiento de la siguiente forma:
“Que en el mismo consta si de las actuaciones efectuadas por ante los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el expediente No. 6965, iniciado y admitida dicha solicitud el 09-08-99 (folio No. 16 al 33), y señala las actuaciones contenidas en los ordinales 2, 6, 7, 15 de esa demanda. Mas adelante cita y transcribe, criterio, que dice está contenido en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 110 de Arístides Rengel Romberg, y Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Octubre de 1997”.
En diligencia de fecha 03 de Marzo de 2005, el Abogado Alberto E. Matos, con el carácter de autos, expone:
“… Que es falso el argumento que se pretenda cobrar honorarios por actuaciones judiciales y extrajudiciales, ya que dichos honorarios judiciales están intimados en la correspondiente demanda de honorarios judiciales en fecha 10-09-03, Exp. 29.376, ya terminado por sentencia, cuyas actuaciones están numeradas del 1 al 19, que esta acción fue incoada sin acumulación de ninguna otra acción, o demanda de honorarios, que es independiente total y absoluta. Que en ningún caso han confundido las actuaciones judiciales con las extrajudiciales. Que todo lo señalado en el libelo de honorarios extrajudiciales es autónomo e inconfundible. Cita el artículo 1354 del Código Civil, y pide se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
-II-
CONSIDERACIONES:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Planteado en la forma antes descrita, el thema decidendum, que atañe a la cuestión previa comprendida en la causal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación de pretensiones, y que según su oponente se excluyen mutuamente o son contraria ente sí; y que según el mismo, se evidencia de las mismas actas de este proceso.
Se alega también, que el procedimiento escogido por el actor intimante |de honorarios, es un procedimiento impertinente, a la pretensión que se pretende deducir; que en este caso, no es más que el cobro de honorarios judiciales, y extrajudiciales como así se demanda, por lo que a su juicio no son acumulables.
El artículo 78 del mismo Código Procedimental, que regula las demandas no acumulables, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”.
Ahora bien, conforme a la Doctrina, se tiene que la acumulación de acciones, “es la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula el Órgano Jurisdiccional es una sola”.
Dentro del estudio del contenido de las actas, muy especialmente de las que forman el libelo de demanda, que se hace indispensable, pues es de allí, conforme a la naturaleza de la acción, de donde pueden surgir posibles elementos probatorios que avalen la defensa opuesta; infiere esta Juzgadora, que las actuaciones que se identifican en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, en el libelo de demanda, no corresponde a ningún litigio, o acción alguna realizadas dentro de la jurisdiccionalidad de este Despacho; todas ellas corresponde a diligencias y actividades realizadas por el intimante extra proceso; por lo que a su juicio, no están comprendidas dentro de la esfera judicial, por lo que no existe acumulación de acciones judiciales con las extrajudiciales reclamadas, lo que hace que la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 787 eiusdem deba declararse improcedente en derecho, como así se hará saber en el dispositivo de este fallo Interlocutorio. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

b) La condenatoria en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia.

c) Que de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda, se efectuará en el día de despacho siguiente, dentro de las horas de despacho, una vez que conste en actas la notificación de las partes en este proceso.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco del mes de Junio de Dos Mil Seis. (2006) Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,

Abog.ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia bajo el número. 533.
La Secretaria

ABOG.ANNABEL VARGAS.