Exp. 32644
C. de Bs. (I)
Sent. Nº 693
Tc/.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

El abogado en ejercicio KALEB MANUEL ABOUZAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.697.059, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.763, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA B Y B, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 24-A, parte demandante en el presente juicio, en el libelo de la demanda incoada por ante este Tribunal, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes o créditos propiedad de la demandada, Empresa Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z & P CONSTRUCTION, S.A, inscrita en el Registro de Comercio que se llevo la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Marzo de 1951, bajo el Nº 10, folio 12 y por transformaciones que constan en documentos insertos en el Registro de Comercio que también llevo la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 11 de Octubre 1955, bajo el Nº 202, folios 583 al 592 y su última transformación en la actual Sociedad Anónima que consta en documento inserto en el mismo Juzgado, con fecha 18 de Marzo de 1968, bajo el Nº 43, Libro 62, Tomo3, páginas 169 a la 184 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 3289, de fecha 20 de Marzo de 1968, en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado (Facturas). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.

En consecuencia, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

· Bienes muebles propiedad de la parte demandada, la Empresa Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z & P CONSTRUCTION, S.A), antes identificada.

· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 100.859.173,18) suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CAUTRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 161.374.676,84), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

Para la ejecución de la Medida decretada, se insta a la parte solicitante indique el nombre del Tribunal al cual se va a comisionar.

Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ.
En la misma fecha anterior siendo las 9:00, a.m previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 693, en el legajo respectivo.
La Secretaria,



Fdo (ilegible). La Secretaria, ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 30 de Junio de 2006.-
La Secretaria,