Expediente No 32.155
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sent. 698
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito presentado en fecha diez (10) de abril del presente año, suscrito por la abogado en ejercicio EGLI MACHADO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 26.080, obrando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por ANTONIO MIGUEL MARQUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.558.484, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de los ciudadanos PEDRO CESAR ARREAZA y EGLIS BEATRIZ ROA DE ARREAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.175.000 y 3.962.650, respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en el cual solicita se decrete medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de la presente acción; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal, previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de la norma invocada por el solicitante de la medida, que establece:

“Artículo 599: Se decretará el secuestro
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión….

Igualmente, para el decreto de una medida preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;
…”

De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la parte actora la demuestra con los siguientes:

· Original del documento de compra - venta del inmueble debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha tres de Septiembre, anotado bajo el No.43, tomo 56, de los libros respectivos.
· Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas (SENIAT)

· Copias simples de: documento de construcción del citado inmueble, autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 1.999, bajo el Nº 56, tomo 2 y documento de adquisición, autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 1.994, anotado bajo el Nº 07. tomo 70.

Ahora bién, conforme a nuestro Código Adjetivo en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se establecen expresamente las causales para decretar la medida de secuestro, y de los documentos antes señalados e instrumento fundante de la presente acción de cumplimiento de contrato, no se constata la existencia de una posesión dudosa, ni lo presuntamente establecido en el mismo conlleva posesión dudosa, sino cierta, y tal circunstancia impide la procedencia de la medida de secuestro solicitada, en virtud de que doctrinaria y jurisprudencialmente, la duda en la posesión a que se refiere la norma alegada por el solicitante de la medida, está la referida al derecho a posee que sólo es dilucidado en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble antes identificado, no se subsume en los casos previstos por el Legislador y muy especialmente en el ordinal 2º del artículo 599, ya mencionado por ser improcedente y así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

Improcedente la medida de Secuestro solicitada por la apoderado judicial de la parte actora Abog. EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que tiene incoado ANTONIO MIGUEL MARQUEZ SILVA en contra de PEDRO CESAR ARREAZA y EGLIS BEATRIZ ROA DE ARREAZA, plenamente identificados.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.- No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 698 en el legajo respectivo. FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES. CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, TREINTA DE JUNIO DE 2006. LA SECRETARIA,