Expediente No. 28148
Sentencia No. 701
Motivo: Daños Morales
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: MODESTO SEGUNDO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.521 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: RICARDO ANTONIO SUAREZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.015.098, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio SERGIO PULGAR ACOSTA y JOAQUIN MANZANO PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.943 y 6.053, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LAURA PAZ RANGEL y ANIBAL SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.634 y 21.414, domiciliados en el Municipio Cabimas y Maracaibo del Estado Zulia respectivamente.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2000, el ciudadano MODESTO SEGUNDO CHIRINOS, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOAQUIN MANZANO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.053, presenta formalmente demanda en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO SUAREZ ARROYO, por Daños Morales, alegando lo siguiente:
“…El día 15 de Noviembre del año en curso, me encontraba presente en el local de sesiones del Sindicato de Trabajadores del Transporte del Distrito Bolívar del Estado Zulia…
…Es el caso, que el ciudadano RICARDO ANTONIO SUAREZ ARROYO, se dirigió a mi persona y dijo en voz alta, clara e inteligible lo siguiente: “MODESTO CHIRINOS”, póngase de pie, para que los nuevos socios lo conozcan y cuando me puse de pie me espeto injuriosa y difamatoriamente, comunicándose con todos los presentes en la Asamblea, MODESTO CHIRINOS tu eres un ladrón, porque te robaste ochocientos mil bolívares de los fondos de la sociedad y siempre ha sido un mantenido de la línea” exponiéndome mi ofensor al desprecio y escarnio público, atentando contra mi honor, mi reputación y decoro, con su acto ilícito.
Ciudadana Jueza, por los fundamentos y razones de hecho y de derecho que quedan expresados, ocurro ante su muy digna y competente autoridad, a demandar como en efecto demando en toda forma de derecho, a mi ofensor RICARDO ANTONIO SUAREZ ARROYO, para que convenga en repararme e indegnisarme los daños y perjuicios morales que me ha causado con sus hechos ilícitos…”
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2000, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
El día dieciocho (18) de diciembre del 2000, el Alguacil Natural de este Juzgado consigna las resultas de la citación practicada al demandado de autos.
En fecha cinco (5) de febrero del 2001, la parte demandada ciudadano Ricardo Antonio Suárez Arroyo, presenta escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, opongo al actor MODESTO SEGUNDO CHIRINOS, la Falta de Cualidad de Interés en la demanda, para intentar y sostener este juicio.
(…)
En razón de lo anteriormente expuesto, ha de concluirse que el actor MODESTO SEGUNDO CHIRINOS, carece de cualidad o interés para intentar este juicio, al no existir la relación de identidad lógica, entre mi persona, como demandado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, requisito necesario que debe existir para que una persona pueda traer otra a juicio…
…En general, niego, rechazo y contradigo todos los hechos alegados por el actor MODESTO SEGUNDO CHIRINOS, y que no fueron aceptados por mi en el presente escrito…”
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas ambas partes las promovieron, siendo agregadas a las actas en fecha siete (7) de marzo de 2001.
En fecha ocho (8) de marzo de 2001, los abogados en ejercicio Sergio Pulgar y Joaquín Manzano, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha trece (13) de marzo de 2001, la parte demandada presenta escrito alegando sus defensas en relación a la oposición a las pruebas realizada por el actor.
El día trece (13) de marzo de 2001, la parte demandada realiza formal oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria.
El día quince (15) de marzo de 2001, la parte demandada mediante diligencia impugna las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2001, éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. Con respecto a la oposición a las pruebas presentada por la parte actora, el tribunal acuerda resolver lo conducente como punto previo en la sentencia definitiva. En el lapso de evacuación las partes realizan la práctica de las pruebas respectivas.-
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora, apelan del auto de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada, dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2001.
En fecha nueve (9) de abril de 2001, el Tribunal oye la apelación en un sólo efecto, y ordena remitir las copias certificadas señaladas por los apoderados actores, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la apelación.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2001, la abogada Laura Paz Rangel, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el presente juicio.-
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2001, este Juzgado recibe la pieza de apelación, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2001, en la cual declara Inadmisible la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora y confirmada la resolución apelada.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, considerando necesario pronunciarse como punto previo, en primer lugar, sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada ciudadano Ricardo Antonio Suárez Arroyo, en su escrito de contestación a la demanda, en relación a la falta de cualidad y falta de interés del actor a la causa, y en segundo lugar, a la oposición realizada por el actor, en diligencia de fecha ocho (8) de marzo de 2001, a la admisión de todas las pruebas promovidas por la parte demandada, de la siguiente manera:
II
PUNTOS PREVIOS
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR:
Debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por el ciudadano Ricardo Antonio Suárez Arroyo parte demandada en este proceso, consistente en la falta de cualidad y falta de interés del actor para intentar y sostener este juicio, quien expuso en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
“…tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido sosteniendo, que además de la capacidad de las personas, a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones, o defenderse contra ellas, se requiere tener cualidad (Legitimatio). En tal sentido, la cualidad desde el punto de vista procesal – ha señalado LORETO ARISMENDY-expresa “…una relación de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción…”.
Con base al criterio doctrinal precedente, ninguna persona puede traer a otra a juicio, sino existe esa relación de identidad lógica. Y, realmente, en el caso sub-iudice, no existe la señalada relación…
…el señalado hecho ilícito que pudiera haberle dañado el honor y reputación del actor MODESTO SEGUNDO CHIRINOS, no existe…
…no existiendo un hecho ilícito que pudiera generar una responsabilidad civil en mi contra, no puede pretender el actor MODESTO SEGUNDO CHIRINOS, se le repare un daño que no se le ha producido…
En razón de lo anteriormente expuesto, ha de concluirse que el actor MODESTO SEGUNDO CHIRINOS, carece de cualidad o interés para intentar este juicio, al no existir la relación de identidad lógica, entre mi persona, como demandado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, requisito necesario que debe existir para que una persona pueda traer otra a juicio…”
En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad para sostener el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.
En el presente caso, esta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”.
De lo antes transcrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-
Ahora bien, hecho el anterior análisis, es necesario resaltar que en el presente caso estamos en presencia de una acción por Daños Morales, fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, mediante la cual, la parte actora pretende comprobar los daños morales y perjuicios causados a su honor y reputación, originados por un hecho ilícito; tenemos entonces, que la presente acción tiene como objeto fundamental la comprobación del hecho ilícito que generó el daño.
En tal sentido, la procedencia o no de lo alegado por la parte demandada, la determinación del daño y sus causas, los alcances y limites de la obligación a reparar, será resuelta en la decisión de fondo del presente fallo, ya que, deberá ser esta juzgadora quien lo determine a través de las diferentes pruebas aportadas y debidamente valoradas; y la sola afirmación realizada por el demandado en cuanto a la falta de cualidad del actor, y por ende la negación de su condición de demandado, no puede considerarse como falta de legitimación o reconocimiento de la Ley, de su cualidad de demandado; en consecuencia es menester para esta juzgadora declarar Sin Lugar la defensa opuesta, por el demandado de autos, ciudadano Ricardo Antonio Suárez Arroyo, en escrito de fecha cinco (5) de febrero de 2001, toda vez que no se trata estrictamente de una falta de legitimidad de las partes. Así se decide.-
OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En segundo lugar, como punto previo, esta juzgadora debe analizar la oposición formulada, por la parte actora, en escrito de fecha ocho (8) de marzo de 2001, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio de Daños Morales, el cual formuló en los siguientes términos:
“…de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil patrio, nos Oponemos a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser ilegal o impertinente dicha promoción, con fundamento al hecho de que la abogada Laura Elena Paz Rangel, carece de la cualidad de apoderada de la parte demandada, tal como se evidencia de la diligencia de fecha ocho (8) de febrero de este año 2.001, la cual corre agregada al folio 12 de este expediente, en cuya diligencia el nombrado demandado, otorga Poder Apud-acta, supuestamente a los abogados Laura Paz Rangel y Aníbal Suárez, con la inexistente asistencia de la primera de los nombrados, ya que la misma no firmó la diligencia en cuestión…”.
Observa esta juzgadora, que en el referido escrito de oposición, los apoderados judiciales de la parte actora, se oponen a las pruebas promovidas por la abogada Laura Paz Rangel, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y argumentan que las mismas, no pueden ser admitidas, por ser ilegal e impertinente dicha promoción; considerando que existe falta de cualidad, por parte de la abogada Laura Elena Paz Rangel, como apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de que el ciudadano Ricardo Antonio Chirinos mediante diligencia de fecha ocho (8) de febrero de 2001, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio LAURA PAZ y ANIBAL SUAREZ, asistido por la abogada Laura Suárez, y la misma no firmó la diligencia en cuestión.
Ahora bien, es importante resaltar que el artículo 257 del texto constitucional reza lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por su parte, artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder puede otorgarse también apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Considera esta jurisdicente que la omisión de la firma, por parte de la abogada asistente Laura Paz, verificada en el poder apud acta otorgado en fecha ocho (8) de febrero de 2001, que corre inserto al folio doce (12) del expediente, no constituye fundamento para considerar que la referida abogada carece de cualidad para representar a la parte demandada en el presente juicio.
Del análisis del texto del referido poder, se observa que fue otorgado por el ciudadano Ricardo Suárez Arroyo, ante la secretaría del Tribunal, asistido por la abogada Laura Paz, en el cual manifiesta su voluntad expresa de otorgar poder especial a los abogados en ejercicio Laura Paz y Aníbal Suárez, y el cual se encuentra debidamente firmado por su otorgante.
Ahora bien, si bien es cierto, que en el acta de fecha ocho (8) de febrero de 2001, contentiva del poder apud acta, no aparece la firma de la ciudadana Laura Paz en su condición de abogado asistente, dicho otorgamiento debe considerarse como un acto válido, en virtud de que el mismo fue certificado por la secretaria del tribunal, la cual da fe que el poder fue otorgado en su presencia por el ciudadano Ricardo Suárez Arroyo; en razón de ello, por cuanto la secretaria del Tribunal es el funcionario público facultado por la Ley para presenciar y certificar dicho acto, se infiere que se cumplió con todas las formalidades de ley para su otorgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, y considerando que las pruebas aportadas por la parte demandada constituyen medios de pruebas establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, no prohibidos expresamente por la ley, este Tribunal las admitió en la oportunidad legal correspondiente, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, tomando en cuenta que la procedencia de la prueba, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez en la sentencia definitiva. En conclusión, por los razonamientos antes expuestos, se debe declarar Improcedente la oposición realizada por los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha ocho (8) de marzo del año 2001, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se decide.
III
DECISION DE FONDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a proferir la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
Se discute si la expresión daño moral es apropiada para describir este tipo de lesión. Algunos autores consideran que debe sustituirse por la expresión “daño no patrimonial”; o sea, determinarse desde el punto de vista negativo, por oposición al daño material. Esta expresión no ha sido de general aceptación y se le llama con más propiedad daño moral, por oposición al daño material.
Si bien es cierto que los daños morales no puedan ser objeto de prueba directa, por su naturaleza subjetiva, no es menos cierto que la procedencia del resarcimiento está condicionada a que en el juicio se haya demostrado previamente la ocurrencia del hecho ilícito que los genere, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que a tal efecto se transcriben:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Basta, por lo tanto, probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar la indemnización por el daño moral, entendido éste como el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales; o sea, en sus afectos, sentimientos, relaciones de familia y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales.
Ahora bien, no olvidemos que ocurre el hecho ilícito cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:
1.- Incumplimiento de una conducta preexistente.-
2.- La culpa.-
3.- Imputabilidad.-
4.- El daño.-
5.- Relación de causalidad.-
Esta Sentenciadora debe puntualizar desde el punto de vista jurídico, el thema decidendum en la manera que el daño moral reclamado por el actor es, por exclusión el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica a su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. Es por esto que el daño moral, es pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica.
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio, de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora acompaño con el libelo de la demanda lo siguiente:
a.- Copia fotostática de convocatoria emitida por la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, en fecha trece (13) de noviembre de 2000.
En cuanto al documento antes descrito, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, se observa que el mismo contiene la convocatoria con carácter de obligatoriedad, a la Asamblea General fijada para el día miércoles quince (15) de noviembre de 2000, por la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa. En tal sentido, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada en dicha convocatoria. Así se establece.-
Así mismo, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 01-03-2001, promueve las siguientes:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas.
b.- Copia fotostática simple del Acta de Asamblea de socios de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, de fecha seis (6) de mayo del año 2.000, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de mayo del año 2000, bajo el Nº 44, protocolo primero, tomo 2.
En cuanto al documento antes descrito, promovido en copias simples, se observa de actas que fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, así mismo se evidencia, que la parte actora consignó copias certificadas del referido documento durante el lapso de evacuación de pruebas, a los fines de hacer valer el instrumento impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, considera esta jurisdicente que la presente prueba no conlleva a demostrar la ocurrencia del hecho ilícito ventilado en el presente litigio, toda vez que el referido instrumento en modo alguno comporta una conducta culposa o dolosa contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico derive como consecuencia jurídica el deber de indemnización, en tal sentido, se desestima como prueba favorable al actor en este proceso. Así se decide.-
c.- Copia fotostática simple del Acta de Defunción Nº 36, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano Ramerdo del Carmen Manzano Prado.
Observa esta juzgadora, que la copia simple del Acta de defunción antes descrita, fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, así mismo se evidencia de actas, que la parte actora en el lapso de evacuación de pruebas, consignó copia certificada del Acta de defunción, a los fines de hacer valer el instrumento impugnado, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, de la referida prueba solo permite constatar que el ciudadano Ramerdo del Carmen Manzano Prado, falleció el día veintisiete (27) de mayo de 1998. De tal forma, por cuanto la muerte del ciudadano antes mencionado, no constituye un evento determinante de los hechos controvertidos en este litigio, se desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.
d.- Posiciones Juradas. Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa que este Tribunal fijo oportunidad para la evacuación de la referida prueba ordenando citar al ciudadano Ricardo Antonio Suárez Arroyo, sin embargo, no consta en el expediente la realización de la misma, durante el lapso de evacuación de pruebas. En tal sentido, esta Juzgadora declara sin eficacia probatoria la promoción de las posiciones juradas en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.-
e.- Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Rolando Manzano, Rafael Álvarez, Erwing Gutiérrez, Rodolfo Chango, Zoraida Gutiérrez, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
Del análisis de las declaraciones de los testigos Rolando Manzano, Erwing Gutiérrez y Rafael Álvarez, se observa que en sus deposiciones afirmaron que estuvieron presentes en la Asamblea de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas-Nueva Cabimas-Nueva Rosa, celebrada el día quince (15) de noviembre del año 2000, y que conocen a las partes involucradas en el presente litigio, así mismo, se evidencia la contesticidad de dichos testigos evacuados por la parte actora, durante el desarrollo del interrogatorio.
Con respecto a las deposiciones contenidas específicamente en el particular tercero: Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano RICARDO SUAREZ ARROYO se dirigió al ciudadano MODESTO CHIRINOS y le dijo lo siguiente: MODESTO CHIRINOS póngase de pie, para que los nuevos socios lo conozcan y comunicándose con los presentes en la Asamblea expresó MODESTO CHIRINOS tu eres un ladrón porque te robaste ochocientos mil Bolívares de los fondos de la sociedad y siempre ha sido un mantenido de la línea. Se debe resaltar lo siguiente:
El testigo Rolando Manzano contestó: “Si es cierto que lo dijo”.
El testigo Edwin Gutiérrez contestó: “Si lo dijo delante de nosotros que el era un ladrón y un mantenido”.
El testigo Rafael José Álvarez contestó: “Si estaba allí cuando se levantó RICARDO SUAREZ ARROYO y le dijo a MODESTO CHIRINOS que se pusiera de pie para que los nuevos socios lo conociera allí fue cuando le dijo MODESTO CHIRINOS es un ladrón y mantenido de la línea y se apoderó de la línea ochocientos mil bolívares, yo lo oí y lo vi”.
Ahora bien, por cuanto en sus respuestas afirmaron en todo momento con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron, limitándose únicamente a responder afirmativamente, sin ampliar las circunstancias de los hechos expuestos, a los fines de llevar a la convicción de lo alegado, se considera que dichas declaraciones no ofrecen una absoluta confianza para esta Juzgadora, en el sentido de llegar al convencimiento de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante, en razón a ello se desechan los testimonios de los mencionados testigos. Así se Decide.-
Con relación a los testigos Rodolfo Chango y Zoraida Gutiérrez, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal A Quo, trayendo como resultado declarar desiertos los actos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los precedentes testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 05-03-2001, promueve las siguientes:
a.- Invocó el merito favorable de las actas.
b.- Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Albino Ramón Leal Díaz, Argenis Manuel Meléndez Medina, Juan Carlos Colmenares, Manuel José Rodríguez, Pablo Antonio Quintero, Rodolfo José González, Onèsimo Ramón Ocando, Jesús Sibada, Luis Colmenares, Emilio Velásquez, Douglas Antonio Colina, Omar José Piñerua, Williams Guadalupe Brett, Aupicio Quiroz, Osman Darío Rodríguez, Darwin Enrique Suárez y Exiquio Ramón Quiroz, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
Del análisis de las actas de examen de los testigos antes mencionados, se observa que en sus declaraciones afirmaron que asistieron a la Asamblea de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas-Nueva Cabimas - Nueva Rosa, celebrada el día quince (15) de noviembre del año 2000, y que conocen las partes involucradas en el presente litigio quienes estaban presentes en dicha reunión.
Con respecto a la pregunta contenida en el particular tercero: Diga el testigo si observó y escuchó que el ciudadano RICARDO SUAREZ ofendió de palabra al ciudadano MODESTO CHIRINOS utilizando la palabra ladrón o mantenido durante la celebración de la Asamblea realizada el QUINCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000?. Esta Jugadora observa de las respuestas de los testigos antes mencionados, que todos fueron enfáticos en declarar que no escucharon ni observaron esas ofensas por parte del ciudadano Ricardo Suárez, hacia el ciudadano Modesto Chirinos.
Ahora bien, esta jurisdicente considera necesario apreciar las declaraciones de los testigos aportados por la parte demandada, con las demás pruebas aportadas al juicio, muy especialmente con el acta de Asamblea de fecha quince (15) de noviembre del año 2000, de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa; autenticada ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha dos (2) de marzo del año 2001.
En tal sentido, se observa de la referida Acta, que la mayoría de los testigos evacuados por la parte actora, asistieron a la Asamblea previa convocatoria, en su carácter de asociados de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, y firman el acta certificando su presencia; así mismo, concatenando las declaraciones analizadas, conjuntamente con lo plasmado en el acta, en relación a los puntos tratados en la Asamblea y los términos en los cuales se desarrolló la reunión, se verifica que efectivamente las declaraciones realizadas por los testigos en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, coinciden con lo plasmado en el Acta de Asamblea de fecha quince (15) de noviembre del año 2000, en tal sentido, por cuanto dichas testimoniales componen la mayoría de los testimonios aportados al presente juicio, y contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en el sentido de evidenciar la ausencia del hecho ilícito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas por el actor en su libelo, esta juzgadora las aprecia y le otorga todo el valor probatorio a las mismas como prueba favorable a la parte demandada. Así se decide.-
Con relación a los testigos Aupicio Quiroz, Darwin Suárez y Exiquio Quiroz, se observa de actas la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal A Quo, trayendo como resultado declarar desiertos los actos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, declara sin eficacia probatoria la promoción de los precedentes testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.-
c.- Copia certificada de Acta de Asamblea de fecha quince (15) de noviembre del año 2000, de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa; debidamente autenticada ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha dos (2) de marzo del año 2001, inserta bajo el Nº 2, tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Del análisis de la copia certificada del Acta de Asamblea antes descrita, que cursa en los folios 26, 27, 28 y 29 de la presente causa, se evidencia que efectivamente el día quince (15) de noviembre del año 2000, se llevó a efecto la Asamblea de asociados de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, así como se verifica que los ciudadanos Modesto Segundo Chirinos y Ricardo Antonio Suárez Arroyo, quienes son parte en este litigio, se encontraban presentes en dicha reunión, ahora bien, verificado del acta, los términos en los cuales se desarrolló la Asamblea, no se puede evidenciar la ocurrencia del hecho ilícito generador de los daños morales alegados por el actor en el libelo de la demanda, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio, en tal sentido, esta juzgadora aprecia la referida prueba y le da pleno valor probatorio en su contenido, como prueba favorable a la parte demandada. Así se decide.-
d.- Inspección Judicial. Realizada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 2001, en la sede de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, ubicada en la avenida 34 con esquina calle San Mateo, sector Nueva Cabimas, Cabimas-Estado Zulia.
Se observa del acta de Inspección Judicial, que el día catorce (14) de mayo de 2001, este Juzgado se trasladó a la dirección antes indicada y llevó a efecto la confrontación del libro de actas llevado por la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas - Nueva Cabimas - Nueva Rosa, en el cual corre inserto el acta de fecha quince (15) de noviembre del año 2000, conjuntamente con el documento de acta de asamblea; autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha dos (2) de marzo del año 2001, inserto bajo el Nº 2, tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dejándose constancia que el contenido de dichas actas es el mismo, sin embargo, la información aportada por la inspección Judicial, no conlleva a ofrecer algún elemento de convicción de los hechos que han de ser probados, en tal sentido, es procedente para esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba para la fase definitiva en la presente causa. Así se decide.-
En conclusión, es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio consiste en determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito causante de los presuntos daños morales reclamados por el actor, así las cosas, observa esta juzgadora que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por el actor en la presente causa, no se constatan pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar, la ocurrencia del hecho ilícito, por el contrario, de las pruebas valoradas existentes en las actas, se verifica la inexistencia del hecho ilícito causante del daño moral alegado por el actor en su libelo de la demanda. Así se declara.-
En tal sentido, por cuanto el actor, no demostró los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, ya que en la secuela de éste juicio, no se verifica la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito que causó el daño moral alegado, este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente debe declarar sin lugar la demanda, propuesta por el ciudadano MODESTO SEGUNDO CHIRINOS en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO SUAREZ ARROYO, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- IMPROCEDENTE, la defensa de fondo referente a la falta de cualidad del actor, formulada por la parte demandada ciudadano Ricardo Antonio Suárez Arroyo, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha cinco (5) de febrero del año 2001.
2.- IMPROCEDENTE, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por los apoderados judiciales de la parte actora abogados Joaquín Manzano y Sergio Pulgar, mediante diligencia de fecha ocho (8) de marzo de 2001.
3.- SIN LUGAR la demanda de Daños Morales interpuesta por el ciudadano MODESTO SEGUNDO CHIRINOS en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO SUAREZ ARROYO, plenamente identificados en actas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta ( 30 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 701.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, treinta (30) de junio de 2006.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ
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