Exp.27.501.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS”:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 27501
DEMANDANTE: HILDA ROSA PÈREZ CANELON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.008.193, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia
DEMANDADA: UBALDO RAMON MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.018.448, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
ADMITIDO: 20-03-2000.
ABOGADOS: DEMANDANTE: Hugo Montiel Borjas, Hugo Montiel Rubio,Carlota Casanova García y Tulio Parra Recio.
DEMANDADO: Josè Ramón Peralta, Alfonso Avila Mayor, Morella Avila Hernández, Mariugenia Chicas y Jorge López Bonetti...
SÍNTESIS:
Se alega que desde el año 1978, la demandante vive en unión concubinaria, con el demandado en actas, que iniciaron esa vida en común, en una casas situada en Las Morochas, Calle Plaza, No.48, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde vivieron hasta el año 1993, mudándose para una casa situada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Carretera “J”, sector San José, No.24-A, donde conviven hasta el día de hoy. Que de esa unión procrearon a dos hijos, de nombres: Roger Ramón, nacido el día 28 de Febrero de 1980, y Rosmary, nacida el 10 de julio de 1981, ambos en la Clínica Materno Infantil de Ciudad Ojeda.Que desde el año 1978, se adquirieron varios muebles e inmuebles, que se determinan así:
1).- Un inmueble adquirido a nombre de UBALDO RAMON MEDINA RODRÍGUEZ,conformado por una casa con todas sus construcciones, mejoras adherencias, pertenencias y bienhechurias, ubicada en Mene Grande, rector El Milagro, Municipio Baralt del Estado Zulia, edificada sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, con los siguientes linderos y medidas: Norte, Carretera Nacional, y mide 50 mts; Sur, propiedad que es o fue de Modesto Rojas, y mide 116 mts; Este, propiedad que es o fue de José Noguera, Henry Noguera y Gino Noguera y mide 51 mts, mas 57 mts, mas 24mts; y Oeste, propiedad que es o fue de Roberto Palacios y mide 62 mts. Adquirido mediante documento autenticado en la Notaría Públicas de Mene Grande, en fecha 6 de Septiembre de 1997. bajo el No.59, tomo 13.
2).- Los derechos de posesión, mejoras y bienhechurias en un terreno ubicado en Mene Grande, sector El Milagro, Municipio Baralt del Estado Zulia, con estas medidas y linderos: Norte, linda con vía pública, denominada La Bomba, y mide 43 mts, que es su frente; Sur, linda con propiedad que es o fue de los ciudadanos Ubaldo Medina e Irma Rosa Pacheco mide 43 mts; Este, linda con propiedad que es o fue de Fortunato Méndez y mide 58 mts; Oeste, con propiedad que es o fue de Ubaldo Medina, y mide 53 mts.Adquirido por documento notariado en la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el No.52, Tomo 1
3).-Un inmueble formado por un lote de terreno propio que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el sector Cuibas, Municipio Diego de Losada, Distrito Jiménez del Estado Lara, alinderado: Norte, línea de 57 mts lineales, con terrenos que son o fueron de Carlos Hernández y Carretera comunera de piedras; Sur, Línea de 71, 85 mts, con terrenos que son o fueron de Franklin Sandoval; Este, con línea de de 37 mts, con carretera interna comunera; Oeste, en una línea de 60 mts, con que terrenos que son o fueron de Juan Salazar; y mide el lote de terreno, aproximadamente 2.700 mts2, Adquirido por Ubaldo Ramón Medina, la demandante, Luis Salvador Guiliana Rojas y Gladis Josefina Alvarado Castillo mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, Quibor, en fecha 18 de Junio de 1999, bajo el No.8, Protocolo Primero, Tomo 6
4).- Mejoras y bienhechurias sobre un inmueble ubicado en el sector El Pozo, de la población Santa Ana, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan, Estado Trujillo, con las siguientes medidas y linderos: Por el frente, que es el Este, 39 mts, la Calle Principal del sector Pueblo Nuevo, de la población Santa Ana; por el Fondo, que es el Oeste, 55 mts, con mejoras de Ramón Villegas; por el lado derecho, que es el Sur, 33 mts, con bienhechurias de Oscar Aguaje Torres, y por el lado izquierdo, que es el Norte, 14 mts, con pertenencias de Jonás Castellanos. Fue adquirido a nombre de Ubaldo Medina, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el No.9, Protocolo Primero, Tomo 7.
5).- 1800 acciones suscritas por UBALDO RAMON MEDINA RODRÍGUEZ, que representa el 90% del capital de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA COMPAÑÍA ANONIMA (RESERMECA), constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el No.10, Tomo 7ª,
6).- Mejoras y bienhechurias fomentadas en una extensión de terreno Municipal, ubicada en el Barrio Jesús Salazar, Calle Los Angeles, ¬¬¬S.N.en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, alinderado: Norte, Mejoras que son o fueron de Yhajaira Carrasqueño; Sur, linda con mejoras que son o fueron de la ciudadana María de Aguilar; Este linda con vía pública denominada Calle Los Angeles, y Oeste, linda con mejoras que son o fueron de la ciudadana Angela Medina.
7).- Un inmueble formado por dos casas de habitación familiar, edificada con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio, compuesta de dos cuartos, un baño, sala comedor, cocina, construida en una parcela de terreno propiedad de INAVI, con una superficie de 250 mts2, ubicado en el sector 03, Vereda 09, casa 14, Urbanización Valmore Rodríguez, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas:Noreste, 10 mts, de vereda 09,Sureste, 25 mts, con casa No.16 de vereda 09, Noroeste, 25 mts, con casa No.12, de vereda 09; y Suroeste, 10 mts, con casa No.10 de vereda 2,
8).-Mejoras y bienhechurias sobre una parcela de terrenos propiedad de PDVSA, ubicada en Tasajeras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que mide 30 mts, de frente por 35 mts de fondo, alinderada: Norte, linda con mejoras de Gloria Palmeral; Sur, linda con mejoras de Hedí Acosta; Este con mejoras de Chabela de Bastidas y Oeste, con vía pública denominada Calle Avarí; fue adquirido a nombre de Ubaldo Medina Rodríguez, mediante documento otorgado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el No. 62, Tomo 47.
9).- Un inmueble formado por dos parcelas que integran un solo lote, ubicadas y alinderadas así: La primera ubicada en al calle 5 S.N, de la Ciudad de Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, que mide 713,22 mts2, alinderado:Norte, en una extensión de terreno de 43,30 mts, con casa y solar de Catalino Leañez; Sur, con una extensión de 35, 30 mts, con Balneario de la Quebrada de Araure; Este, en una extensión de 23 mts con la calle cinco, su frente y Oeste, en una extensión de 25 mts,con casa y solar de Rufino Pérez; y la segunda parcela ubicada en la Calle 6, distinguida con el No.02, en el mismo Municipio Araure, Estado Portuguesa, que mide 15 mts de frente por 30 mts de fondo, con los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de Rufino Pérez; Sur, la quebrada Araure; Este, casa que es o fue de Manuel Salazar; Oeste, la calle 06, que es su frente; con un área total ambas parcelas que constituyen un solo inmueble, conforme a los títulos de propiedad, es de 1.163,22 mts2, el área real del lote, es de 1.919.50 mts2, como se acredita con documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, de fecha 9 de marzo de 1999, bajo el No.43, Protocolo Primero, Tomo 7.
10).- Las siguientes cuentas bancarias: 1) Cuenta corriente a nombre de RESERMECA en el Banco Mercantil No. 1055-27501-0; Cuenta corriente en INTERBAN, nombre de UBALDO MEDINA, No. 042-012272-0; Cuenta Universal en el Banco Caracas a nombre de Ubaldo Medina, No.2086-800027-1;Cuenta corriente en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de Ubaldo Medina, No.2139-00515-8; Cuenta Money Market No.285771444701 en el Banco Unión, Miami, de los Estados Unidos de Norteamérica.
11).- Un vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, año 1998, color verde, clase camioneta, tipo Sport Wagon, particular, placas LAF-77J, motor seis cilindros, serial de carrocería 8Y4FJ78VCW1809945, adquirido a nombre de Ubaldo Medinas, por documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 28 de Julio de 1999, Tomo 3.
12).- Fundo agropecuario denominado RANCHO SANTA ANA, fomentado sobre una extensión de terreno propiedad de PDVSA, ubicado en el sector denominado Campo Alegre,Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con los siguientes linderos; Norte, Camino “H”; Sur, terreno que fue de PDVSA y camino “J” intermedio; Este, Avenida 44; y Oeste, terrenos ocupado por Manuel Estrada; consta de 105 Has, adquirido a nombre de Ubaldo Medina Rodríguez, por documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 9 de Abril de 1999, bajo el No.70, Tomo 25.
Cita la demandante en el artículo 667, 768, 777,779 del Código Civil. Señala que tiene una comunidad concubinaria establecida desde hace veinte año, y que no desea seguir permaneciendo por mas tiempo en comunidad con el demandado.Pide que el demandado le absuelva posiciones juradas y manifiesta su disposición de absolverlas recíprocamente, de conformidad con el artículo 406 del Código Adjetivo.

La demanda fue admitida por auto de fecha 20 de Marzo de 2000.

Con escrito presentado en fecha 29-09-2000, el demandado en la persona de sus apoderados judiciales, dio su contestación a la demanda, así:

“…Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la temeraria e injustificada demanda que por Partición de Comunidad Concubinaria incoara en contra de nuestro representado la ciudadana Hilda Rosa Pérez Canelón, procedemos hacerlo de la siguiente manera:
Es cierto ciudadana Juez que nuestro representado ha llevado vida concubinaria con la demandante desde hace muchos años y que procreara dos hijos con ella, pero no es cierto que desde 1978 se adquirieran varios bienes muebles e inmuebles que forman la comunidad concubinaria que pretende partir… no obstante no haber celebrado nupcias con la actora, como hombre generoso que es siempre le prodigó todo genero de suministros, atenciones, incluyendo automóviles para u movilización, vivienda en una casa situada en Ciudad Ojeda, en la Carretera “J”, sector San José, No.24A , así como dinero para sus gastos generales de manutención, alimentos y confort y disfrute tanto para ella como para los dos hijos procreados; por lo que negamos, rechazamos y contradecimos que tales bienes que pretende sea fruto del esfuerzo y del trabajo en común, siendo por lo tanto inexplicable que haya hecho uso de la vía judicial para exigir la partición de los bienes muebles e inmuebles que especifica en los numerales primero al duodécimo del escrito libelal. Lo que nuestro representado posee ha sido producto de largos años de austeridad, sacrificios, desvelos, trabajo intenso y sin descanso, aunado a una sana y acertada administración personal, económica y patrimonial. Por lo tanto … negamos, rechazamos, y contradecimos que formen parte de la comunidad concubinaria que pretende partir los siguientes bienes muebles e inmuebles…..Lugo de enumerar y transcribir los bienes señalados en el libelo, la parte demandada, dice que maliciosamente la demandada omite mencionar el inmueble donde compartió relación marital con nuestro representado y que según su declaración, convivieron hasta el día en que introdujo la demanda, identificándolo como una casa situada en Ciudad Ojeda, en la Carretera J, sector San José, identificada con el No. 24ª, y que nuestro mandante le construyó a sus expensas con el pago de materiales y mano de obra para su construcción así, como de numerosas mejoras, por lo que dicho inmueble si forma parte de la comunidad concubinaria, cuya partición solicita la actora. Ratifica lo relacionado con la nulidad del poder, y a todo evento impugna el justificativo judicial.”

De la misma manera, se deja constancia:

. “…Que reanudada la actividad procesal en fecha ocho de Agosto de 2000, por no haber mediado transacción alguna, con fecha 25 de Septiembre de 2000; y a continuación de la contestación de la demanda, durante la secuela probatoria, las partes promovieron las que creyeron convenientes y fueron providenciadas en fecha 27 de Noviembre de 2000, en la oportunidad legal para ello.

Que fue presentado en fecha 09-04-01, escrito que la parte demandada identifica como de Informes

Que del rastreo histórico de las actas, se detectó que los lapsos procesales, se cumplieron debidamente, por lo que se concluye que no se vulneró en forma alguna, el debido proceso ni el derecho a la defensa; que pudiera ameritar la reposición de la causa. Así se declara.


-II-

CONSIDERACIONES:

Delimitada la presente controversia, antes de entrar al análisis de las actas, debe esta Juzgadora, pronunciarse, como:

PUNTO PREVIO. Debe esta Juzgadora, en forma prioritaria, antes de entrar al análisis de las actas, referirse al pedimento de la parte demandada UBALDO RAMON MEDINA RODRÍGUEZ, de que se declare la nulidad del poder apud acta conferido por la actora HILDA PEREZ CANELON, en diligencia de fecha 31 de Marzo de 2000, argumentando que en esa actuación, se omitió la certificación por Secretaria, como lo obliga el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, solicitando como consecuencia de ello, se revoque las medidas cautelares dictadas en auto de fecha 22 de Mayo de 2000.
En relación a ello, estima se estima pertinente, dejar establecido, en cuanto a la convalidación tácita de las nulidades, lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

“Las nulidades que solo pueden declarar a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta, no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en auto”.

De actas, se desprende que el demandado, inició su intervención en el proceso, en la diligencia de fecha 21 de Julio de 2000, cuando sus mandatarios judiciales, abogados ALFONZO AVILA MAYOR y MORELA AVILA HERNANDEZ, consignan poder, y en el mismo acto, acuerdan con la representación judicial, de la parte demandante, Abogado TULIO PARRA RECIO, suspender el proceso, hasta el día 07 de Agosto de 2000, en aras de un arreglo amistoso en la causa, advirtiéndose que de no haberse efectuado una transacción, entre las partes, la causa continuará el día 8 de agosto del año en curso.
No obstante a ello, de que la falta señalada fue convalidada tácitamente, advierte esta Juzgadora, que la propia otorgante del poder apud acta, con diligencia de fecha 28 de Septiembre de 200, convalidó todas las actuaciones cumplida por su mandataria, Abogada Mayda Colmenares de Suárez; mas aún cuando la falta denunciada no fue de orden público, ni en modo alguno afectó la citación personal del demandado. Así se declara.
Es oportuno, traer a las actas, el criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1987, dictada por la antigua Corte Suprema de Justicia, en juicio de Fernando Goncalves Rodríguez contra Transporte Aéreos Portugueses (TAP) S.R.L., con ponencia del que fuera Magistrado de esa Corte, Dr. Adán Febres Cordero; criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que:

“Conforme a la doctrina de la Sala, siempre que no se trate de faltas que quebranten la noción de orden público, los actos anulables pueden ser convalidados o subsanados, cuando una manifestación expresa de la parte agraviada por la falta, o una conducta suya que permita presumir su renuncia a la impugnación del acto anulable, sea excluyente del poder de invalidación del mismo, por consiguiente, la convalidación efectuada por el recurrente mediante el ejercicio pleno de su derecho de defensa, despoja a la respectiva parte recurrente del requisito legitimación-interés, que como lo ha reiterado la Sala, condiciona el derecho de invalidación que tiene la parte agraviada por el acto viciado. Por otra parte, el vicio asimilable a infracción de orden público, en la doctrina de la Sala, es el relacionado con la falta absoluta de citación; ciertamente, ello no ha ocurrido en el c aso concreto.”.

En consecuencia, en atención a los anteriores razonamientos, y tomando en consideración, el criterio jurisprudencial ya mencionado, por aplicación del artículo 321 del Código Procesal, se declara improcedente la nulidad solicitada, y como impertinente por esos mismos razonamientos, el pedimento de suspensión de las medidas cautelares decretada. Así se decide.

ANALISIS DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
Invoca el meritó favorable que se desprende de las posiciones juradas que le fueron estampadas a la parte demandada.
Con respecto a este prueba, verificada a continuación del vencimiento del término de contestación de la demanda, el día 18 de octubre de 2000, y consta al folio 85 y su vuelto, y sobre la que medió recurso de apelación; esta Juzgadora como consecuencia, de la decisión dictada por el Organo Superior de este jurisdicción, en fecha 29 de Marzo de 2001, que declaró Con Lugar la apelación, y nulo en consecuencia ese acto, y ordenó verificarlo en la oportunidad correspondiente; nada tiene que decidir esta Juzgadora en ese sentido, máxime que esa prueba de concesión, fue renunciada posteriormente, por su promoverte, por diligencia de fecha 07 de Junio de 2004, providenciada por auto de fecha 22 de Junio de 2004. Así se declara.

Promueve la actora, las siguientes testimoniales que constan en el justificativo judicial acompañado a la demanda, y cuyas declaraciones constan en actas:

PATRICIA DEL CARMEN ESTRADA GARCIA, de 34 años de edad, Rindió su declaración ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, el día 15 de Diciembre de 2000,y es testigo en el justificativo judicial acompañado a las actas, al serle impuesto por el Organo comisionado para la evacuación de las pruebas testifical, el original del justificativo judicial, que al referirse a ese instrumento el comisionado, lo califica de copia certificada, por lo que yerra en ese sentido; y declaró:”Sí eso lo declaré y esa es mi firma”. Posteriormente fue interrogado por la parte promovente, sobre la ubicación de las oficinas donde funciona el negocio que tiene el demandado, que dice funciona en un inmueble que está al lado de la casa de habitación donde permanece el mismo demandado en unión con su concubina.”. Contestando que si es cierto, que une ambas edificaciones, un pasillo”. A la pregunta segunda, contestó que el demandado se desempeña como Gerente General; a la tercera contestó que el objeto social de ese negocio, era el alquiler de equipos de perforación a las Empresas Petroleras. Tanto las preguntas, cuarta, quinta, séptima y octavo, así como sus respuestas, se relacionan con el ciudadano Ramón Maria Medina, en cuanto al conocimiento de ese ciudadano por parte de la testificante, su domicilio, actividad que ejerce, capacidad económica; aspectos estos que por ser ajenos al thema decidendum, no son objeto de consideraciones por parte de la Juzgadora. Posteriormente el demandado ejerció su derecho de repregunta, con un total de dos repreguntas, no sin antes advertir al comisionado para esa evacuación, en la validez de su diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2000, en donde considera que la prueba documental que se relaciona con los deponentes del justitificativo emanan de un tercero y que se debe ceñir el interrogatorio al dispositivo del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Disiente esta Juzgadora de tal apreciación, pues por el mismo hecho de haberse obtenido esa prueba incorporada a las actas con el libelo, teniendo así carácter de judicial; y por ser preconstituida y bilateral, debe someterse al contradictorio, a través de la prueba de testigo, y así, darle oportunidad a la otra parte ejercer su derecho a la defensa; inclusive el mismo dispositivo del artículo 431, conlleva a que sea conjugado tanto la ratificación de la firma con la propia declaración como testigo, del que ratifica ese instrumento privado a que se ciñe ese artículo; por lo que en este acto de declaración de la testigo ya identificada y juramentada legalmente, no se determina menoscabo del derecho a la defensa o vicio procesal alguno, que es la finalidad que persigue el legislador. Se concluye en consecuencia, que este testimonio, al ratificar lo rendido en el justificativo judicial, da fe de la existencia de la comunidad concubinaría. Así se declara
MILAGROS DEL CARMEN SANTOS DE VASQUEZ, de 47 años de edad.Declaró el día 15 de Diciembre de 2000, ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. La deponente al serle presentado el justificativo judicial, en lo que respecta a su declaración allí vertida, declaró: “Si rendí esa declaración y es mi firma”. La primera pregunta, así como su respuesta, está dirigida a demostrar la ubicación del negocio que tiene el demandado; contestó “Si es cierto”.En cuanto a la segunda pregunta referida a las actividades del demandado, contestó” sobre la ubicación de las oficinas de la empresa del demandado que se llama Rsermeca”.En cuanto a la tercera, cuarta, y quinta, están referidas al ciudadano Ramón Maria Medina, a quien se identifica como padre del demandado, su actividad, domicilio, y edad; que son aspectos que nada tiene que ver con el fondo de este litigio. La deponente fue repreguntada por la parte demandada; y a la primera, contestó en forma conteste, que conocía a la actora desde hace veinte años; A la segunda, dijo ser comerciante; A la tercera, referida a la nomenclatura donde vive la actora, respondió certeramente, señalando la última dirección donde vive la actora, que concuerda con el sector y carretera señalada en el libelo de demanda. A la cuarta repregunta manifestó no acordarse del número de la casa donde habita la demandante: En cuanto a la quinta repregunta, ordenada su reformulación por el Juzgado donde se evacua las pruebas, y que se refiere a “Diga el testigo, en que parte de Las Morochas habitaba la ciudadana Hilda Pérez Canelón, cuando dice haberla conocido desde hace mas de veinte años y cual era el número de la vivienda”.Contestó:”El número de la vivienda es 48 y vivía al fondo de la Florida”. A juicio de esta Juzgadora, la declaración de la testificante es conteste con los hechos libelados, determina el ultimo domicilio señalado como asiento de la comunidad conyugal; dice conocer a la demandante; y al ser repreguntada no entra en contradicción con lo declarado ni con los señalamiento en el libelo; ya que si bien a la última repregunta contestó el número de la casa donde conocía a la actora, sin precisar la calle, la ubicó al fondo de la Florida; o sea que precisó el sitio; lo que no tiene tampoco mayor relevancia con el thema decidendum. En conclusión, aceptando la deponente que rindió la declaración objeto de ratificación y de que es suya la firma que la suscribe; aunado a los demás aspectos contestes, se tiene que esta testigo tiene elementos probatorios a favor de la actora. Así se declara.

CARMEN RAMONA POLANCO, de 45 años de edad, Declaró por ante el Juzgado antes mencionado, el día quince de diciembre de 2000, Reconoció haber rendido la declaración contenida en el justificativo que se le opone, y como suya la firma que la suscribe. Al ser interrogado por la parte promovente, A la primera contestó afirmativamente de que las oficinas donde funciona el negocio del demandado, están ubicadas al lado de la casa donde habita el demandado con la demandante la segunda, contestó afirmativamente sobre la actividad a que se dedica el demandado”.A la Tercera .Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima, están referida al conocimiento. Edad, domicilio, actividad y capacidad económica del ciudadano Ramón María Medina, que nada tienen que ver con el fondo de la controversia. Fue repreguntada por la parte demandada en dos oportunidades, la primera dirigida indagar si siempre ha vivido en el domicilio por ella señalado” y la segunda a corroborar si su domicilio quedaba al lado de la vivienda de la actora; manifestando que quedaba cerca. A juicio de esta jurisdicente, la declaración produce elemento de prueba en cuanto al reconocimiento y firma de la declaración contenida en el justificativo judicial, que se acompaña; por lo que se concluye que debe considerarse con efectos probatorios a favor de la actora, en cuanto a los hechos por ella libelados. Así se declara.

Acompañó la actora con su libelo de demanda, los siguientes instrumentos, que a excepción del justificativo judicial no fueron desconocidos ni impugnados en forma alguna; y que son objeto de análisis, por cuanto forman parte de las actas procesales, cuyo mérito probatorio fue invocado por la actora en su escrito de pruebas; siendo ellos, lo siguientes:
Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos ROGER RAMON Y ROSEMARY , expedidas por la Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojedas,Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y cuya presentación ante ese Registro Civil, lo hizo el propio demandado, y nacidos en esa Parroquia, el 28 de Febrero de 1980; y 10 de Julio de 1981, que dan fe cierta del nacimiento de los ciudadanos señalados como hijos de esa unión concubinaria. Así se declara.
Justificativo Judicial, evacuado por ante la Notaría Públicas Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 2000, cuyos declaraciones fueron ratificadas en autos, con la intervención de la parte demandada; y cuyo valor probatorio en base al anterior análisis de las declaraciones allí contenidas, deben tenerse como elemento probatorio a favor de la actora, que da presunción de certeza, la existencia de la comunidad concubinaria.. Así declara.
Consta en actas consignado con el libelo de demanda, en Fotostática:
1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande,en fecha 8-9-97, que se refiere a la adquisición del inmueble señalado en el numeral primero del libelo de demanda. (Folios 21 y 22)
2) Documento autenticado en fecha 10 de Agosto de 1998, por ante la misma Notaría, que se refiere al inmueble señalado en el ordinal 2 del libelo de demanda. (Folio 25y 26)
3) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 18 de Junio de 1999, que se refiere al inmueble señalado en el numeral 3. (Folios 27 al 31).
4) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 19 de Noviembre de 1998, que se refiere al inmueble señalado en el numeral 4. (Folios 32 y 33)
5) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA C.A. (RESERMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el No.10, Tomo 7A 4TO.Trimestre, en donde se destaca que el demandado tiene suscrita a su favor 1800 acciones nominativas, con un valor de Bs.1000,00 cada una.(Folios 35 al 45).
6) Documento que se refiere al inmueble señalado en el ordinal 6, sin que autenticación o registro de ese instrumento, (Folio 46)
7) Documento que se refiere al inmueble señalado en el ordinal 7, sin que conste autenticación o registro de ese instrumento (Folio 47).
8) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, bajo el No. 62, Tomo 47, en fecha 13 de Agosto de 1998, que se refiere al inmueble señalado en el ordinal 8.(Folios 48 y 49).
9) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Marzo de 1999, Bajo el No.43, folios 326 al 330, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre, que se refiere al inmueble identificado en el ordinal 9. (Folios 50 al 52).
10) Documento que se refiere al vehiculo marca Jeep,Camioneta, Sport Wagon, placas LAF-771, incluyendo demás documentos que acredita la cadena de propiedad de ese vehiculo, incluyendo Certificado de Registro de Vehiculo, que se refiere al señalado en el ordinal, 11. (Folios del 55 al 64)
11) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 09 de Abril de 1999, bajo el No.70, Tomo 25, que se refiere al inmueble señalado en el ordinal 12. (Folios 53 y 54).
Los anteriores instrumentos no desconocidos por la parte demandada, ni sobre los cuales se ejerció recurso alguno, a tenor del artículo 1.370 del Código Civil, tienen fuerza probatoria, y prueban la adquisición de ellos, por el demandado de autos, en las respectivas fechas que se señalan en esos instrumentos, Así se declara

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
TESTIMONIALES DE:

ALVARO SEGUNDO PEÑA, de 41 años de edad; declaró por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, el día 09 de Enero de 2001,y le fue formulada a viva voz, un total de cuatro preguntas. A la primera dijo conocer al demandado suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace seis años”. A la segunda que trata sobre el conocimiento de la demandante, dijo “No, no la conozco”. A la tercera, que se refiere al hecho de que si le consta que el demandado convivió con la demandante, contestó:Nunca he tenido información de que esa señora haya convivido con la señora Hilda Rosa Pèrez Canelón. Contestó:”Nunca he tenido información de esa señora, que ella haya convivido con el señor Ubaldo Medina…. Con la sola respuesta dada a la pregunta segunda, cuando dijo no conocer a la demandante, es suficiente, para desechar esta declaración como elemento probatorio, ya que si no la conoce mal puede declarar sobre situaciones de la comunidad concubinaria, hecho aceptado por el demandado.(Folios 145) Así se declara

HUGO ALFONSO MORONTA SOTO, de 44 años de edad. Declaró por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, el día nueve de Enero de 2001, sobre un total de cinco preguntas, sin inquisición de la parte demandante. Del examen de su declaración que consta de cinco preguntas, con sus respectivas respuestas. A la primera relacionada con el conocimiento del demandado, contestó “Que lo conocía desde el año 1981”. A la segunda, relacionada con el conocimiento de la demandante, dijo “conocerla desde la oportunidad que fue a su casa, cuando vivían en la Calle Plaza de Las Morochas, que la casa era No.48. A la tercera, al serle preguntado “si sabe y le consta que la ciudadana Hilda Rosa Pérez Canelón, convivió con el señor Ubaldo Ramón Medina Rodríguez, hasta el día 16 de Mayo de 1.984, contestó pormenorizadamente que si le consta, porque era el cumpleaños del demandado, día miércoles,, que llegó a un sitio a echarse unos tragos, y el demandado se encontraba con unos amigos, que identifica, y después que cerraron el negocio, el los invitó a hasta su casa para echarse unos tragos, y al no abrir la puerta con la llave, llamó a la señora Hilda Rosa, y ella dijo que había cambiado el cilindro para que se fuera de la casa, porque se había dado cuenta que tenía otra mujer, y ella le dijo que se fuera de su casa, y lo botó de su casa y el se fue a vivir por el mismo sector en la Calle Acarigua. A la pregunta cuarta:”Al preguntársele si los bienes propiedad del demandado no fueron fomentados por la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Hilda Rosa Canelón, respondió:”Si me consta, porque como dije anteriormente, ellos se separaron en el año 1984, y el fomentó la empresa RESERMECA, en el año 1994, y el empezó a trabajar ya a partir de los años 97, 98 y 99 fue que empezó a adquirir bienes. Se infiere de sus respuestas detalladas y pormenorizadas, con señalamientos de fechas y hechos no preguntado, que es a grandes rasgos parcializada. Declara sobre hechos que no fueron mencionados por la parte demandada en su contestación, ni fueron objeto de reconvención ni mencionados en actas, A la quinta pregunta declara sobre hechos y circunstancias ajenas al proceso; propios de una reclamación alimentaria; por lo que se desecha este testimonio por considerarse completamente parcializados.(Folio146 y 147) Así se declara.

MIGUEL ANGEL DIAZ MENDOZA, de 42 años. Rindió su declaración por ante el mismo Juzgado, el día 09 de Enero de 2001, Su sola respuesta a las preguntas segunda y tercera, son suficientes para desechar este testimonio, ya que a la segunda dice no conocer a la demandante; y a la tercera dice que no le consta que el demandado convivió con la demandante, por lo que al valorar esas dos respuestas, se tienen como suficientes, para desechar este testimonio, ya que mal puede declarar sobre los hechos libelados y rechados por el demandado, cuando no conoce una de las partes en el proceso, ni le consta la unión que mantuvieron, argumento fundamental de este litigio. Así se declara. (Folio 148)Así se declara.

HOSE WILFRIDO RIVAS SOSA, de 39 años de edad. Declaró por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 23 de Enero del 2001, sobre un total de nueve preguntas formuladas a viva voz, sin inquisición de la parte demandante. Del examen general de este testimonio, muy especialmente de las respuestas dadas a las siguientes preguntas: Tercera: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sobre los ciudadanos antes mencionados, sabe y le consta que son de estado civil casados?. Respondiendo: “No, ello no son casados, ellos han vivido desde hace muchos años en concubinato hasta el año 1.984, que se que la señora Hilda Rosa Pérez Canelón, lo botó de su casa donde ellos vivían, y recuerdo que era la calle Plaza de las Morochas, No. 48, Municipio Lagunillas…A la cuarta: Diga el testigo conforme a la respuesta dada precedentemente sabe o recuerda la fecha exacta en que los ciudadanos Ubaldo Ramón Medina Rodríguez, e Hilda Rosa Pérez Canelón, se separaron definitivamente de esta unión concubinaria?. Respondiendo:”Recuerdo que fue el día dieciséis de Mayo de 1984, y recuerdo esa fecha porque ese día era el cumpleaños de Ubaldo Ramón Medina, y estábamos tomando unos trago y luego el nos dijo a los que estábamos allí que lo acompañábamos a seguir celebrando a su casa en las morochas, cuando llegamos a esa casa, me recuerdo que es la número 48, Ubaldo Medina no pudo entrar a la casa porque al parecer, le habían cambiado la cerradura, es decir el cilindro, y después de varios intentos, salió la señora Hilda Pérez por la ventana y le dijo al señor Ubaldo que nunca mas iba a entrar a la casa y que se fuera con sus mujeres….A la quinta:”Diga el testigo como usted puede concluir tan enfáticamente que el señor Ubaldo Ramón Medina Rodríguez, no se casó con la señora Hilda Rosa Rodríguez Canelón, por el hecho del incidente que acaba de narrar?. Respondiendo:”Bueno muy fácil, a partir del dieciséis de Mayo de 1984, que fuimos a acompañar a Ubaldo hasta su casa. El estaba viviendo solo en la calle Acarigua y luego se mudó para la Avenida Alonso de Ojeda, ,… y durante todo ese tiempo yo lo he estado visitando en la arte (sic) donde vive y siempre lo he encontrado solo ..A la séptima]”Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los bienes habido por el ciudadano Ubaldo Ramón Medina Rodríguez, han sido fomentados durante la unión concubinaria que mantenía con la ciudadana Hilda Rosa Pérez Canelón? Respondió: “Bueno, como dije antes, después del incidente del dieciséis de Mayo de 1984, ellos se separaron definitivamente, habiendo procreado dos hijos... pero los bienes adquiridos por el señor Ubaldo, recuerdo que son del noventa y cuatro, para acá fecha en la cual lo conseguí en el Registro Mercantl…Omisis... Las anteriores respuestas, al igual que las respondidas por el testigo Moronta Soto, están dirigidas a señalar, como fecha de la terminación de la comunidad conyugal, el 16 de Mayo de 1984, y como ultimo domicilio de ello, la casa N.48 de la calle Plaza del sector Las Morochas, hechos estos que al igual a lo referente al pago de pensiones alimenticias, allí esgrimidos en esas declaraciones son hechos nuevos, no referidos en el libelo de la demanda ni en la contestación a ella, ya que no consta en actas esas fechas. En cuanto al domicilio de la comunidad, fue aceptado por la parte demandada en su misma contestación, que la actora convive en Ciudad Ojeda, Carretera J, sector San José, No.24, y que ese inmueble lo construyó él, a sus propias expensas, y que si forma parte de la comunidad concubinaria; por lo que siendo este testimonio, completamente interesado y prejuiciado a favor del demandado, al contener hechos y menciones extrañas al proceso, se desecha como elementos probatorio a favor del demandado. (Folio 175 y 176). Así se declara.

JOSE GREGORIA FIGUEROA CASTILLO, (sic) de 30 años de edad, igualmente rindió su declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, ya mencionado, el día 23 de Enero de 2001; contestando un total de Cinco preguntas. A la primera pregunta, formulada en el sentido de que “si conocen de vista, tato y comunicación a los ciudadanos Ubaldo Ramón Rodríguez e Hilda Rosa Pérez Canelón, contestó: “Sí, si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años, es decir desde el año 1983. A la segunda:”Diga el testigo, conforme al conocimiento que dice tener sobre los ciudadanos antes mencionados, si sabe y le consta que estos son de estado civil casados? contestó,:”Desde que yo tengo conocimiento se que han vivido en concubinato con la señora Hilda Pérez, pero ellos nunca llegaron a casarse, porque desde que presencie cuando la señora Hilda botó de la casa al señor Ubaldo, a el no se le ha visto en la casa donde vivía en la Calle Plaza de las Morochas, No.48 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. a veces (sic) que se le ve que viene en la camioneta le entrega un dinero a la señora Hilda y se va”.A la tercera pregunta: Diga el testigo si recuerda la fecha cuando lo señores Ubaldo Ramón Medina e Hilda Rosa Pérez Canelón, se separaron definitivamente? Contestó:”Sí recuerdo esa fecha, pues yo cursaba segunda año en el Colegio San Agustín, de Ciudad Ojeda, y vivía detrás del King House, y estando estudiando para un examen al lado de la casa donde ellos vivían en Las Morochas, donde la familia Telles, donde siempre yo iba y ese día estando estudiando con una compañera de estudios enamoradita mía de nombre Belinda, cuando de repente sentimos unos gritos, y nos asomamos, y luego salimos a ver lo que pasaba y vimos y oímos cuando la señora Hilda Pérez le decía al señor Ubaldo quien estaba con unos señores que se fuera de la casa…Omisis”. Al responder sobre la pregunta cuarta: Diga el testigo si recuerda la fecha del incidente al que hace mención anteriormente? Respondió “Si eso fue precisamente el dieciséis de Mayo de 1984, en horas de la noche, y lo recuerdo porque ese día estábamos estudiando matemática que fue la última materia que me quedó ese año”.Lo Transcrito se considera suficiente para el análisis de este testigo, al dejar establecido esta Juzgadora, que el testigo, para el momento de rendir su declaración, el día nueve de Enero de 2001, contaba treinta (30) años, y en su respuesta a la segunda, y tercera pregunta, que se complementan, en donde señala que ese incidente(narrado en la respuesta a la segunda pregunta) lo fue el día dieciséis de Mayo de 1984, que recuerda esa fecha porque estudiaba segundo año en el Colegio San Agustín de Ciudad Ojeda, y conforme a lo expuesto, es fácil deducir que el declarante cuando cursaba el segundo año, tenía trece años, y doce años cuando dice conoció a las partes en este litigio; lo que resulta casi ilógico que un menor a esa edad, haya presenciado a esa hora, que se puede deducir que fue a altas horas de la noche, pues conforme a lo declarado anteriormente, el demandado al cerrar otros locales donde compartía con sus amigos, se trasladó a ese inmueble que los testigos tratan de determinar como el último domicilio de esa comunidad; por lo que sin mas razonamientos, se desecha este testimonio, por no ser veraz y carecer de soporte en el tiempo y en el espacio, que permita tomarla como elemento probatorio. Así se declara.

EGLIS JOSE LINARES PONCE, rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 31 de Enero del 2001, sin que el comisionado para su evacuación, determine en actas, la edad del testigo: A la primera y segunda, preguntas, declara que conoce a las partes desde el año 1.981, A la tercera, en cuanto al hecho de que la demandante convivió con el aquí demandado hasta el día 16 de Mayo de 1.984, declaró: Que le consta, que ese día miércoles, se encontraron el señor Ubaldo con unos amigos, se tomaron unos tragos, que era día de su cumpleaños, los invitó hasta su casa, para continuar bebiendo, el quiso abrir la puerta de su casa, esta no abrió la señora salió al el tocar la puerta, con unas groserías, que se fuera que no la molestara mas, que se fuera para donde la otra mujer una ve esto, que sucedió en la casa No.48, Calle Plaza Las Morochas, luego el señor Ubaldo a la calle Acarigua casa sin número (sic), recuerdo que andábamos el señor Nelson Hernández, Hugo Moronta y mi persona entre otros. A la Cuarta: Diga el testigo si es cierto y le consta que los bienes propiedad de Ubaldo Ramón Medina Rodríguez, no fueron fomentados durante la unión concubinaria, que mantuvo con la ciudadana Hilda Rosa Pérez Canelón, Si me consta, porque todo fuero adquirido después del año 84, exactamente en 1994, que fue cuanto se constituyó una Compañía de nombre RESERMECA, y los demás bienes fueron adquiridos desde 1997 a 1999 y que los bienes adquiridos no tienen nada que ver con la señora Hilda Pérez, los últimos bienes adquirido por el señor Ubaldo ella no tiene nada que ver, ya que ellos se separaron en el 84. A la quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que Ubaldo Ramón Medina Rodríguez, visitaba ocasionalmente la casa donde vivían sus hijos con su madre HILDA ROSA PEREZ CANELON?.Contestó:” Si me consta porque en varias ocasiones fuimos hasta su casa a llevar dinero para sus hijos, para gastos de alimentación”. A la Sexta: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos?. Contestó:”Todo me consta porque lo presencie y lo viví junto al señor Ubaldo cuando lo conocí”, ya que ella cuando convivió con el señor Ubaldo no trabajaba, todo lo suministraba el señor Ubaldo, él le mantenía hasta dos servicios, ella tenía mucho confort y comodidad.” Del análisis de este testimonio, se concluye con base a su respuesta a las preguntas cuarta y quinta, que es completamente parcializado, inclusive declara sobre hechos que en ninguna forma le fueron preguntado, por lo que se desestima como elemento probatorio a favor del demandado. Así se declara.

ERASMO HERNANDEZ CASTILLO, rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Juzgado comisionado para la declaración, no precisa la edad del testigo, quién declaró sobre un total de cinco preguntas, sin inquisición de la parte actora. Su declaración está contenida en los mismos términos que la anterior, en el sentido de que conoce al demandado desde el año 1981, a la actora, por que se le presentó el demandado. A la tercera que la demandante convivió con el ciudadano Ubaldo Ramón Medina Rodríguez, hasta el día 16 de Mayo de 1984, porque ese día el demandado estaba de cumpleaños y los invitó a tomar unos refrescos y unas cervecitas y el transcurso de la charla los invitó a su residencia, para escuchar una musiquita y tomarse unos traguitos con su familia,… y no pudo abrir la puerta, que se cansó de tocar y le pidió a la señora que le abriera la puerta, y ella se asomó por una ventana, y le gritó y le respondió que por favor se fuera, que la dejara vivir tranquila, que se fuera con la otra, que ya todo el mondo lo sabía…que el señor Ubaldo apenado dijo que hasta hoy vivía con esta señora, y se mudó para la calle Acarigua de Las Morochas..A la pregunta cuarta: Diga el testigo si es cierto y le consta que los bienes propiedad de Ubaldo Ramón Medina Rodríguez, no fueron fomentados durante la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Hilda Rosa Pérez Canelón”, respondió “Es cierto y me consta que no fueron fomentados en el concubinato, ya que ellos se separaron el día 16 de Mayo de 1984, y el empezó a tener acciones en la empresa RESERMECA, mucho tiempo después; y los demás bienes los adquirió en el año 1997, y 1999; por lo tanto la señora Hilda no tuvo nada que ver con la adquisición de estos bienes y sus acciones, ya que ellos se separaron mucho tiempo atrás, y por lo tanto ella no lo ayudó a constituir la empresa porque ella lo que se dedicaba era a disfrutar lujo y confort que el señor Ubaldo le daba cuando vivían juntos, para que le cuidara sus hijos y el mantenimiento de su habitación, tal como la limpieza, planchado y para eso el señor Ubaldo le mantenía dos servicios, porque ella se dedica a viajar sola y a disfrutar los juegos de carta y otras diversiones. La respuesta a la pregunta cuarta, es suficiente para descalificar al testigo, ya que al responder traer a las actas unas serie de consideraciones, fechas, etc, que no le fueron preguntados, ni constan en actas, que da entender que su testimonio, es totalmente prejuiciado en contra de la aquì demandante, y parcializado a favor de la parte demandada, por lo que se desestima como elemento de prueba. Así se declara.

Dentro del Thema Probandi, promovió el demandado, prueba documental constituida por un Balance Personal expedido por la firma Comercial Chirinos y Asociados, que forma los folios del 96 al 102, que al no ser traído a las actas, su otorgante, y no cumplirse el dispositivo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse como elemento de prueba. Así se declara.
Ahora bien relacionadas los elementos de pruebas aportados a los autos; se tiene que conforme a la antigua y pacifica Doctrina de la Sala de Casaciòn Civil, que se resume en que:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acciòn deducida y a las excepciones o defensas opuestas con solo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”..
La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surgan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.
Posteriormente fue atemperado el anterior criterio por la misma Sala de Casación Civil, en el sentido de que para que la decisión sea congruente en estricto derecho, debe dársele solución en la misma sentencia, a los pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparecen contenidos en la demanda o en su contestación, tiene decisiva influencia en la suerte del proceso., dejando a salvo lo atinente a las oportunas defensas que se planten bien incidentalmente,
Ha querido esta Juzgadora traer a las actas este pronunciamiento, en virtud de lo reiterado de la argumentación de la parte demandada, en señalar que la comunidad concubinaria tuvo su epilogo, el día 16 de Mayo de 1984, y que culminó con el reiterado incidente que en forma pormenorizada detallaron los testigos y ubican como ocurrido en la Calle Plaza del sector 48, sector Las Morochas, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; tratando en sus respectivas deposiciones hacer énfasis en estos dos aspectos, que en ninguna forma fueron mencionados o traídos a las actas por el demandado de autos en su contestación, ni en ningún otro acto fuera de esas pruebas, pero si en la argumentación de su escrito que señala como de Informes; donde en forma repetitiva señala que la comunidad concubinaria culminó el día dieciséis de Mayo de 1.984, y que finalizó en el inmueble ubicado la calle Plaza del sector Las Morochas, No.48, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, .Así se declara.
Deja constancia el Organo Subjetivo que dirime esta acciòn, que para el correspondiente análisis de las pruebas testimoniales, fueron considerados los requisitos contenidos en el artículo 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del mismo contexto, esta Sentenciadora, tomando en consideración, toda la moderna concepción que depara la Tutela Judicial Efectiva, soportada por las normas constitucionales del artículo 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional que involucra y comprende:
a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.
b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea
c) El derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales
d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales,

Observando el principio de la exhaustividad que debe contener el fallo, aunado al principio de que el Juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos” como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y a la misma Tutela Judicial efectiva, infiere esta Juzgadora que el sofisma de la parte demandada, de que la comunidad concubinaria entre las partes culminò el dìa dieciséis de Mayo de 1.984; no fue probado certeramente por los testigos examinados; y además de ello, se adminicula a ese razonamiento, la propia declaraciòn del demandado Ubaldo Ramón Medina Rodríguez, formulada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anteriormente Distrito LAGUNILLAS DEL ESTADO
O bserva que:
En su contestación, el demandado de autos, en la persona de sus apoderados judiciales, confiesa:
”… Que es cierto que ha llevado unja vida concubinaria con la demandante desde hace muchos años, y que procreara dos hijos con ella, pero no es cierto, que desde 1978, se adquirieran varios bienes muebles e inmuebles que formen parte de la comunidad concubinaria que pretende partir… que los bienes muebles e inmuebles que posee ha sido producto de largos años de austeridad, sacrificios, desvelos, trabajo intenso y sin descanso, y todos los esfuerzos aunados a una acertada administración personal, económica y patrimonial…Señala que la comunidad concubinaria y como se desprende del artículo 767 del Código Civil, es una presunción iuris tantum, o sea que admite prueba en contrario, con la presunción que los bienes adquiridos mediante la unión concubinaria, pertenecen de por mitad a los concubinos, siempre que el hombre y la mujer demuestre que han convivido permanente en este estado y contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan con documentos a nombre de uno solo de ellos…Impugna el justificativo judicial acompañado con la demanda.
Confiesa de la misma manera el demandado en su contestación,consignada por sus apoderados judiciales,que la demandada omite mencionar el inmueble donde compartió relación marital con nuestro representado y que según su declaración, convivieron hasta el día en que introdujo la demanda, identificándolo como una casa situada en Ciudad Ojeda, en la Carretera J, sector San José, identificada con el No. 24ª, y que nuestro mandante le construyó a sus expensas con el pago de materiales y mano de obra para su construcción así, como de numerosas mejoras, por lo que dicho inmueble si forma parte de la comunidad concubinaria, cuya partición solicita la actora.

A juicio de esta Juzgadora, existe una marcada confesión de carácter judicial de parte del demandado con respecto a los hechos libelados, en cuanto a la existencia de la comunidad concubinaria desde hace muchos años; que la relación concubinaria culminó en el inmueble la Carretera J, sector San Josè, No.24A Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Observando el principio de la exhaustividad que debe contener el fallo, aunado al principio de que el Juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos” como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y a la misma Tutela Judicial efectiva, infiere esta Juzgadora que el sofisma de la parte demandada, de que la comunidad concubinaria entre las partes culminò el día dieciséis de Mayo de 1.984; no fue probado certeramente por los testigos examinados; y además de ello, se adminicula a ese razonamiento, la propia declaraciòn del demandado Ubaldo Ramón Medina Rodríguez, formulada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anteriormente Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en la partida de nacimiento de sus hijos ROGER RAMON y ROSEMARY; es pecialmente la correspondiente, a ROSEMARIE, cuando el ciudadano Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Partida de Nacimiento No.1488, producida en copia certificada, da fe de que “Hoy cuatro de Julio de mil novecientos ochenta y cinco, le ha sido presentado en ese Despacho, una niña por el ciudadano UBALDO RAMON MEDINA RODRÍGUEZ, …como hija suya y de la ciudadana HILDA ROSAS PEREZ CANELON, por lo que resulta ilògico que si el demandado se retirara de esa comunidad el día 16 de Mayo de 1.984, acudiera personalmente en esa fecha a presentar a su hija; por lo que al no ser impugnado o tachado ese instrumento emanado de una Autoridad Pública, provisto de los requisitos señalados en el artículo 1384 del Código Civil, debe tenerse como elemento de prueba a favor de la actora. Asi se declara.
Como elemento probatorio también a favor de la actora, y que da prueba, además de la confesión antes referida, en cuanto al domicilio de las partes para el momento en que se introdujo esta acción, lo constituye la propia planilla o forma 16 No.1550387, expedida por el SENIAT, que forma el folio 162 de las actas, cuando en el RENGLÓN que dice “INFORMACIÓN del pagador”, se identifica al ciudadano MEDINA RODRÍGUEZ UBALDO RAMON, como domiciliado en la Carretera J, Barrio S/Jose ciudad Ojeda, Zulia, que se adminicula también en ese sentido, a las declaraciones de los testigos del justificativo acompañado a las actas, que sostienen como dirección de la actora, la señalada en el Barrio san José, carretera “j”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas No.24ª; Y COMO OFICINAS DE LA EMPRESA RESERMECA, constituida por el demandado, las ubicadas al lado de ese inmueble.Así se declara.
En conclusión, no habiendo la parte demandada demostrado en forma contundente, que para la fecha de la adquisición de los bienes que se señalan en el petitum de la demanda, no existía la comunidad concubinaria con la demandante, ni demostró en forma alguna, que los mismos bienes son ajenos a esa comunidad concubinaria cuya existencia fue reconocida; y por la misma razón de ser aceptado o reconocido ese hecho, deja de ser controvertido; y si no es controvertido, no debe ser demostrado en la litis; que su actividad probatoria se centró en señalar como fecha de la terminación de esa comunidad concubinaria, el dieciséis de Mayo de 1.984, lo que en ninguna forma logró probar.Así se declara.
Que siendo la presente acción, un proceso de partición de comunidad, las normas aplicable a ella, son las consagradas en nuestro Código Sustantivo, que van del artículo 1066 al 1132; y las del Código Adjetivo del 777 al 788).Y en atención a lo dispuesto en el artículo 778 del mismo Código de Procedimiento Civil, que permite que si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; debe emplazarse a las partes para el nombramiento de partidor en la oportunidad y con las formalidades allí señaladas; debe concluirse que la presente demanda debe prosperar en derecho, y como consecuencia de ello, y en atención al mismo dispositivo legal del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse al nombramiento de partidor, todo de conformidad con el artículo 506 y siguientes, 12, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y 1066 y siguientes, y 183 del Código Civil; lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la ciudadana HILDA ROSA PEREZ CANELON contra el ciudadano UBALDO RAMON MEDINA RODRÍGUEZ, ya identificados; y en consecuencia, acuerda:
1) Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho, en el décimo día hábil siguiente de Despacho, a la notificación que a las partes se haga del presente fallo, a las once horas de la mañana, para el nombramiento de PARTIDOR, a los fines de la división de los bienes siguientes:
1).- Un inmueble adquirido a nombre de UBALDO RAMON MEDINA RODRÍGUEZ,conformado por una casa con todas sus construcciones, mejoras adherencias, pertenencias y bienhechurias, ubicada en Mene Grande, rector El Milagro, Municipio Baralt del Estado Zulia, edificada sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, con los siguientes linderos y medidas: Norte, Carretera Nacional, y mide 50 mts; Sur, propiedad que es o fue de Modesto Rojas, y mide 116 mts; Este, propiedad que es o fue de José Noguera, Henry Noguera y Gino Noguera y mide 51 mts, mas 57 mts, mas 24mts; y Oeste, propiedad que es o fue de Roberto Palacios y mide 62 mts. Adquirido mediante documento autenticado en la Notaría Públicas de Mene Grande, en fecha 6 de Septiembre de 1997. bajo el No.59, tomo 13.
2).- Los derechos de posesión, mejoras y bienhechurias en un terreno ubicado en Mene Grande, sector El Milagro, Municipio Baralt del Estado Zulia, con estas medidas y linderos: Norte, linda con vía pública, denominada La Bomba, y mide 43 mts, que es su frente; Sur, linda con propiedad que es o fue de los ciudadanos Ubaldo Medina e Irma Rosa Pacheco mide 43 mts; Este, linda con propiedad que es o fue de Fortunato Méndez y mide 58 mts; Oeste, con propiedad que es o fue de Ubaldo Medina, y mide 53 mts.Adquirido por documento notariado en la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el No.52, Tomo 1
3).-Un inmueble formado por un lote de terreno propio que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el sector Cuibas, Municipio Diego de Losada, Distrito Jiménez del Estado Lara, alinderado: Norte, línea de 57 mts lineales, con terrenos que son o fueron de Carlos Hernández y Carretera comunera de piedras; Sur, Línea de 71, 85 mts, con terrenos que son o fueron de Franklin Sandoval; Este, con línea de de 37 mts, con carretera interna comunera; Oeste, en una línea de 60 mts, con que terrenos que son o fueron de Juan Salazar; y mide el lote de terreno, aproximadamente 2.700 mts2, Adquirido por Ubaldo Ramón Medina, la demandante, Luis Salvador Guiliana Rojas y Gladis Josefina Alvarado Castillo mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, Quibor, en fecha 18 de Junio de 1999, bajo el No.8, Protocolo Primero, Tomo 6
4).- Mejoras y bienhechurias sobre un inmueble ubicado en el sector El Pozo, de la población Santa Ana, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan, Estado Trujillo, con las siguientes medidas y linderos: Por el frente, que es el Este, 39 mts, la Calle Principal del sector Pueblo Nuevo, de la población Santa Ana; por el Fondo, que es el Oeste, 55 mts, con mejoras de Ramón Villegas; por el lado derecho, que es el Sur, 33 mts, con bienhechurias de Oscar Aguaje Torres, y por el lado izquierdo, que es el Norte, 14 mts, con pertenencias de Jonás Castellanos. Fue adquirido a nombre de Ubaldo Medina, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el No.9, Protocolo Primero, Tomo 7.
5).- 1800 acciones suscritas por UBALDO RAMON MEDINA RODRÍGUEZ, que representa el 90% del capital de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA COMPAÑÍA ANONIMA (RESERMECA), constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el No.10, Tomo 7ª,
6).- Mejoras y bienhechurias fomentadas en una extensión de terreno Municipal, ubicada en el Barrio Jesús Salazar, Calle Los Angeles, ¬¬¬S.N.en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, alinderado: Norte, Mejoras que son o fueron de Yhajaira Carrasqueño; Sur, linda con mejoras que son o fueron de la ciudadana María de Aguilar; Este linda con vía pública denominada Calle Los Angeles, y Oeste, linda con mejoras que son o fueron de la ciudadana Angela Medina.
7).- Un inmueble formado por dos casas de habitación familiar, edificada con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio, compuesta de dos cuartos, un baño, sala comedor, cocina, construida en una parcela de terreno propiedad de INAVI, con una superficie de 250 mts2, ubicado en el sector 03, Vereda 09, casa 14, Urbanización Valmore Rodríguez, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas:Noreste, 10 mts, de vereda 09,Sureste, 25 mts, con casa No.16 de vereda 09, Noroeste, 25 mts, con casa No.12, de vereda 09; y Suroeste, 10 mts, con casa No.10 de vereda 2,
8).-Mejoras y bienhechurias sobre una parcela de terrenos propiedad de PDVSA, ubicada en Tasajeras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que mide 30 mts, de frente por 35 mts de fondo, alinderada: Norte, linda con mejoras de Gloria Palmeral; Sur, linda con mejoras de Hedí Acosta; Este con mejoras de Chabela de Bastidas y Oeste, con vía pública denominada Calle Avarí; fue adquirido a nombre de Ubaldo Medina Rodríguez, mediante documento otorgado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el No. 62, Tomo 47.
9).- Un inmueble formado por dos parcelas que integran un solo lote, ubicadas y alinderadas así: La primera ubicada en al calle 5 S.N, de la Ciudad de Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, que mide 713,22 mts2, alinderado:Norte, en una extensión de terreno de 43,30 mts, con casa y solar de Catalino Leañez; Sur, con una extensión de 35, 30 mts, con Balneario de la Quebrada de Araure; Este, en una extensión de 23 mts con la calle cinco, su frente y Oeste, en una extensión de 25 mts,con casa y solar de Rufino Pérez; y la segunda parcela ubicada en la Calle 6, distinguida con el No.02, en el mismo Municipio Araure, Estado Portuguesa, que mide 15 mts de frente por 30 mts de fondo, con los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de Rufino Pérez; Sur, la quebrada Araure; Este, casa que es o fue de Manuel Salazar; Oeste, la calle 06, que es su frente; con un área total ambas parcelas que constituyen un solo inmueble, conforme a los títulos de propiedad, es de 1.163,22 mts2, el área real del lote, es de 1.919.50 mts2, como se acredita con documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, de fecha 9 de marzo de 1999, bajo el No.43, Protocolo Primero, Tomo 7.
10).- Las siguientes cuentas bancarias: 1) Cuenta corriente a nombre de RESERMECA en el Banco Mercantil No. 1055-27501-0; Cuenta corriente en INTERBAN, nombre de UBALDO MEDINA, No. 042-012272-0; Cuenta Universal en el Banco Caracas a nombre de Ubaldo Medina, No.2086-800027-1;Cuenta corriente en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de Ubaldo Medina, No.2139-00515-8; Cuenta Money Market No.285771444701 en el Banco Unión, Miami, de los Estados Unidos de Norteamérica.
11).- Un vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, año 1998, color verde, clase camioneta, tipo Sport Wagon, particular, placas LAF-77J, motor seis cilindros, serial de carrocería 8Y4FJ78VCW1809945, adquirido a nombre de Ubaldo Medinas, por documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 28 de Julio de 1999, Tomo 3.
12).- Fundo agropecuario denominado RANCHO SANTA ANA, fomentado sobre una extensión de terreno propiedad de PDVSA, ubicado en el sector denominado Campo
Alegre,Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con los siguientes linderos; Norte, Camino “H”; Sur, terreno que fue de PDVSA y camino “J” intermedio; Este, Avenida 44; y Oeste, terrenos ocupado por Manuel Estrada; consta de 105 Has, adquirido a nombre de Ubaldo Medina Rodríguez, por documento autenticado en la Notaría Pública
13).- Inmueble ubicado en el sector San José, Carretera J. No.24-A, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ASI SE DECIDE
2) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta Instancia.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese
Déjese copia certificada de este fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 2364 del Código Civil, yt el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES
En la misma fecha se registró el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 694 Hora: 9:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES.