Expediente N° 32.590
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 688.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

La ciudadana LORENA RODRÍGUEZ SOLER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-7.969.396, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.605, con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano RENI RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-8.696.514, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RENY Y EDICTA C.A. (DISREDICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 05 de Abril de 2002, quedando anotado bajo el No. 7, Tomo 1-A, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a los ciudadanos HENRY ANTONIO DÍAZ y ALKERVIN JOSÉ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-10.209.950 y V.-13.641.157, respectivamente, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (letra de cambio), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento letra de cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita decreta en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por LORENA RODRÍGUEZ SOLER, Endosataria en Procuración del ciudadano RENI RAMÍREZ, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RENY Y EDICTA C.A. (DISREDICA), contra los ciudadanos HENRY ANTONIO DÍAZ y ALKERVIN JOSÉ MEDINA, MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

· Bienes muebles propiedad de los co-demandados HENRY ANTONIO DÍAZ y ALKERVIN JOSÉ MEDINA.

· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 21.968.727, 48), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 30.300.464,48), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

· Asimismo, se hace constar que la medida a ejecutar no puede sobrepasar el monto legal acordado para el embargo, por lo que de ejecutarse la presente medida sobre bienes propiedad de los co-demandados HENRY ANTONIO DÍAZ y ALKERVIN JOSÉ MEDINA, antes identificados, dicho embargo deberá graduarse de tal forma que no exceda el monto total establecido.

· Para la ejecución de la Medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio. Asimismo, se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.

No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 688, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiocho (28) de Junio del 2006.
La Secretaria,