Exp. 32.474
C. de Bs. (I)
Sent. Nº 661
Sr/.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
EXPEDIENTE N° 32.474
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

El abogado DANNY ALONSO RODRÍGUEZ ARROYO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V8.695.757, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.842, parte demandante en el presente juicio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Fideicomisos y cualquier otra asignación que sea embargable y que le pudiera corresponder la parte demandada, ciudadano ALEXI REYES CARRILLO LABASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.860.883, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiendo la escala prevista en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal decreta Medida de Embargo Preventivo sobre las Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al ciudadano ALEXI REYES CARRILLO LABASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.860.883, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en su condición de Trabajador de la Empresa PERFORACIONES DELTA. Todo hasta cubrir la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 30/100 (Bs.27.407.536, 30), suma intimada. Así se decide.

En relación al concepto Vacaciones y Fideicomisos, esta Juzgadora acota que dicha medida de embargo preventivo, solo es decretada en juicios de Divorcio, que por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal estas medidas se decretan con el propósito de garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, más no en juicios de Cobro de Bolívares y Alimentos, en consecuencia, se niega la medida de embargo solicitada sobre dicho concepto. Así se decide.

Para la ejecución de la Medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Líbrese despacho y remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES.
En la misma fecha anterior siendo las 9:10am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 661, en el legajo respectivo. .- La Secretaria (Fdo. Ilegible) Abog. Jaidy Morales, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 22 de Junio de 2006

La Secretaria