Exp. 32411
D/185-A
Sent. No. 682
k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal el día siete (7) de abril del año 2.006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos MARIELA CONCEPCION BARBERA VILCHEZ y MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.723.741 y V-6.340.492 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DEYSI R. UZCATEGUI D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.006.535, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.190, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual piden se declare el Divorcio, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

Una vez proveída la anterior solicitud por este Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su comparecencia dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los mencionados ciudadanos.-

Riela al folio doce (12) del presente expediente, exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.006, en la cual dejó constancia de la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien firmo la Boleta en fecha diez (10) de dicho mes y año.-

En fecha dos (2) de junio de 2.006, el Tribunal agrega a las actas la comunicación recibida de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde la representación Fiscal expone:

“...Cursa por ante ese Tribunal solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos MARIELA CONCEPCION BARBERA y MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ, signada bajo el Nº 32411.
Ahora bien, de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que los solicitantes manifestaron haberse separado el día 01-12-03; evidenciándose que hasta la presente fecha no han cumplido cinco años de separación ininterrumpida; tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por lo antes expuesto, solicito de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del mencionado Artículo 185-A, declare, declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente…”

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 185-A del Código Civil, consagra:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente, ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado del Tribunal).-

Del examen de lo anterior considera necesario esta Juzgadora, traer a las actas la reiterada jurisprudencia sentada por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, con ocasión de Recurso de Hecho declarado Sin Lugar. (Auto del 3 de Junio de 1.987) en el proceso seguido por José Manuel Duque y Dexi Ayala de Duque, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS DARIO VELANDIA.-

“... La Corte Juzga que la intervención del Fiscal del Ministerio Público debe limitarse a verificar si la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en el artículo 185-A del Código Civil, encaja en la situación particular, especifica y concreta alegada por el cónyuge solicitante, es decir, comprobar la circunstancia de la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años, comprobación que hará por cualquier medio, especialmente por el examen de los documentos que se presenten junto con la solicitud de divorcio, como las copias certificadas de la partida de matrimonio y de nacimiento de los hijos si los hubiere o del documento que acredite la constancia de residencia de diez (10) años en el país, que debe acompañar el extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior….
Con la intervención de los Fiscales del Ministerio Público, la Ley quiere evitar que los cónyuges de común acuerdo renuncien o relajen las normas en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres… La Sala considera que nada obsta para que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges asistido de abogados, por cuanto de esta manera también se asegura el propósito del legislador de que ambos cónyuges afirmen y admitan personalmente que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, separación que ha provocado una ruptura prolongada de la vida en común, toda vez que la norma solo impone la obligación de comparecer en forma personal al “otro cónyuge” a quien el Juez citará mediante boleta pero a quién comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud… De lo expuesto anteriormente aparece en forma clara y precisa que la intención y el propósito del Legislador fue crear un procedimiento para la disolución del vínculo conyugal esencialmente no contencioso,… No quiso el Legislador en criterio de Sala, que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de interés, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción voluntaria. No existe ni remotamente la posibilidad de convertirlo en contencioso…”.

En tal sentido, en virtud de la oposición hecha por la representación Fiscal en la presente causa, y por mandato expreso del artículo 185-A del Código Civil, este órgano jurisdiccional declara terminado este procedimiento y ordena el archivo del expediente.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos MARIELA CONCEPCION BARBERA VILCHEZ y MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ CABRERA, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente en la oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese, Insértese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, a los veintidós ( 22 ) día del mes de junio del año 2.006.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.-

LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las 02:50 p.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 682.-

La Secretaria,