Exp. 32.185
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 675.
Nf.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de auto, que el ciudadano PIO LEON VIVAS SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.451.619, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la ciudadana CASIMIRA SUSANA SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-6.214.401, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil seis (2.006).

En fecha diez (10) de Mayo del 2006, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

“En el día de hoy diez (10) de Mayo de dos mil seis (2006) siendo las once de la mañana se traslado y constituyó el tribunal primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Vamore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a señalamiento del apoderado actor, abogado Alfredo Amaya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.624, en un inmueble ubicado en el Sector cinco bocas, calle Piritu casa s/n en la ciudad de Cabimas, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a objeto de ejecutar medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de cobro de Bolivares (Intimación) seguido por Pio Leon Vivas Sayago en contra de Casimira Susana Sánchez López, seguidamente el Tribunal procede a notificar del objeto de su traslado y constitución en el lugar al ciudadano que manifiesta llamarse Robert Romero, y ser titular de de la cedula de identidad N° 12.713.897. En este estado presente el apoderado actor, ya identificado, expuso: Pido al tribunal se sirva ejecutar la medida de embargo preventivo decretada por el juzgado de la causa, y con la asistencia del perito avaluador; designado por el Juzgado de la causa, en auto de fecha 04 de Mayo de 2006, inserto al folio siete (07) , ciudadano Rafael Gutierrez, titular de la cedula de identidad N° 4.014.170, procedo a señalar los bienes muebles, para que luego sean legalmente embargados preventivamente por el tribunal, siendo los siguientes: 1) un aire acondicionado en funcionamiento, modelo F24K2, de 24.000 BTU; serial N° 305KA 00445, valorado en la suma de doscientos cincuenta mil bolivares (Bs 250.000,oo); 2) un televisor de 20 pulgadas marca panasonic, modelo CT-20R12T-1, serial m A 52991369, en funcionamiento, valorado en doscientos mil bolivares (Bs 200.000,oo); 3) un minicomponente de 3CD, marca Pionner serial UJAC 00057OAR, modelo M-LA 21, con amplificador y radio, con dos cornetas de la misma marca, modelo S-LA21, serial U-38, valorado en doscientos mil bolivares (Bs 200.000,oo); 4) un juego de ollas de cinco (05) piezas, marca Super Baron en buen estado, valorado en la suma de cuatrocientos mil bolivares (Bs 400.000,oo); 5) un microonda de marca panasonic, modelo NN-O658WA, serial AD 827900678, valorado en la suma de cien mil bolivares (Bs 100.000,oo). En este estado presente la ciudadana Casimira Susana Lopez, titular de la cedula de identidad N° V 6.214.401, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Gustavo Enrique Diaz CI N° V7.837.046, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47738, expone: solicito a la parte demandante a los efectos de suspender la ejecución de la medida; y hago en este acto el siguiente ofrecimiento: Me comprometo a cancelar quinientos mil bolívares mensuales (Bs 500.000,oo) a partir del día tres (03) de junio del presente año, y las siguientes cuotas los primeros tres días de cada mes hasta la cancelación total de la deuda, hasta cubrir la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos treinta mil novecientos cincuenta y dos bolívares con cero centimos de bolivares (Bs 19.430.952,oo); y como garantia de cancelación de la obligaron, ofrezco un vehiculo placa: VBI60R; Marca HYUNDAI ACCENT Familiar; año 2002, color: plata: serial 8X1VF21NP24200694; asi mismo me comprometo en cancelar la deuda restante para el momento en que PDVSA me cancele las prestaciones sociales de mi difunto esposo Wilmer Granadillo Marin, es decir el saldo restante que adeude al momento de dicho pago. En caso de incumplimiento de cuatro (04) mensualidades consecutivas dará derecho a ejecutar el bien dado en garantía por el monto de la presente demanda. En este estado presente el apoderado actor, ya identificado, expuso: En nombre de mi representado acepto el ofrecimiento hecho por la demandada, con cuyos terminos estoy conforme; asi mismo solicito al tribunal ejecutor suspenda la ejecución de la medida, así como al tribunal de la causa homologue el presente convenimiento, otorgándole el carácter de cosa juzgada y no se archive el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento de la obligación. Seguidamente el tribunal vista la exposición de las partes suspende la ejecución de la medida y da por terminado el presente acto siendo las tres de la tarde… ” (Omissis).


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandada material ciudadana CASIMIRA SUSANA SANCHEZ, debidamente asistida de abogado, y por la otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA, el cual tiene facultad expresa para convenir, disponer del derecho en litigio, así como también ejercer cuanto acto considere necesario y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de su mandante, carácter que se evidencia del poder apud acta conferido por la parte demandante, el cual corre inserto al folio siete (07) de la presente pieza; en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano PIO LEON VIVAS SAYAGO, en contra de la ciudadana CASIMIRA SUSANA SÁNCHEZ LÓPEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

2.) No se archiva el expediente, por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.

3.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIEREZ
En la misma fecha siendo la (s) 12.30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 675, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (22) de Junio de 2006.
La Secretaria,