Exp. 32.178
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 676.
Nf.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de auto, que la abogada en ejercicio SANDRA SANTIAGO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.736.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRLA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.358.102, parte demandante, quien demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Firma personal OSCAR DELIVERY, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio de 2000, bajo el No. 30, Tomo 1-B.

Esta demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil seis (2.006).

En fecha trece (13) de Junio del 2006, por ante este Juzgado las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

“En horas de despacho, del día de hoy 13 de Junio de 2006, presentes en la Sala del Juzgado, los ciudadanos Lorena Rodríguez, identificada con C. de I. Nº 7.969.369 e inscrita en el I.PS.A. bajo el Nº 57.605, procediendo en su condición de Apoderada Judicial de Mirla Parra, plenamente identificada en las actas procesales, parte actora en este proceso, y el ciudadano Oscar Alvarez, identificado con C. de I. Nº 10.210.499, de tránsito por esta ciudad, actuando en nombre y representacion de la firma personal Oscar Delivery, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 30 Tomo 1-B, en fecha 27 de Julio de 2000, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado Juvenal Rodríguez, identificado con C. de I. Nº 4.530.413 e inscrito por ante el 25.453, parte demandada en este proceso, y exponen: “Con el objeto de celebrar convenimiento que ponga fin al presente juicio, el representante de la demandada con la asistencia antes mencionada, se da por citado e intimado, renuncia al lapso de emplazamiento, y la formalizan de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1713 del Código Civil en los siguientes términos: PRIMERO: La demandada, con la representación legal antes señalada, expone: Convengo en todos y cada una de las partes de la presente demanda, por ser ciertos los hechos así como el derecho invocado, y a los fines de dar por concluido el presente juicio ofrezco como pago la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.200.000,00) suma ésta que se encuentra a la orden de este despacho en virtud de medida preventiva ordenada por el tribunal de la causa debidamente ejecutada según consta en las actas procesales. SEGUNDO: En este estado, la parte demandante, expone: “Acepto el convenimiento en los términos expresados por la demandada, así como la cantidad ofrecida y en nombre de mi representada, damos por terminado el presente juicio. TERCERO: Ambas partes manifiestan que en vista del presente convenimiento se da por terminado el presente juicio de conformidad con el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, y en tal virtud, solicitan a este tribunal se entregue a la parte actora, la suma de dinero anteriormente expresada, asimismo, le imparta al presente convenimiento la HOMOLOGACIÓN respectiva, puesto que la misma versa sobre la materia que le hace procedente, así mismo, solicitan se pase en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente…” (Omissis).


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandada Firma personal OSCAR DELIVERY, representada por el ciudadano OSCAR ÁLVAREZ, constatándose de actas su condición de representante como único propietario, participante y asociado de la Firma personal, así como su facultad en este acto de autocomposición procesal, debidamente asistido de abogado, y por la otra parte, la apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, abogada en ejercicio LORENA RODRÍGUEZ, la cual tiene facultad expresa para convenir, aceptar forma del derecho en litigio, así como también ejercer cuanto acto considere necesario, para la mejor defensa de los intereses de su mandante, carácter que se evidencia del poder judicial conferido por la parte demandante, el cual corre inserto a los folios 05 y 06 de la presente pieza; en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la ciudadana MIRLA PARRA en contra de la Firma personal OSCAR DELIVERY, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

2.) Con respecto a la entrega de dinero solicitada, el Tribunal se pronunciara al respecto por auto separado.

3.) Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

4.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha siendo la (s) 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 676, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (22) de Junio de 2006.
La Secretaria,