EXPEDIENTE No. 30.270
Sent Nº 660
ALIMENTOS
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que la ciudadana NANCY PEREZ DE BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.326.124, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandó por ALIMENTOS al ciudadano ABRAHAM ENRIQUE BORJAS COLINA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.805.488 y de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio, KARINA BORJAS Y MARIA ZAMBRANO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS ATENCIO SALAS
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha nueve de octubre de 2.003, por medio de auto este órgano jurisdiccional admite la anterior demanda presentada por la ciudadana NANCY PEREZ DE BORJAS en contra de ABRAHAM ENRIQUE BORJAS COLINA, anteriormente identificados, emplazando al demandado para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda.

Riela a los folios trece y catorce, poder otorgado por la parte actora a las abogadas en ejercicio KARINA BORJAS Y MARIA ZAMBRANO.

En fecha tres (03) de septiembre de 2.004, el Alguacil de este Despacho, manifestó en su exposición la imposibilidad de citar al demandado de autos.

Por diligencia de fecha catorce de Septiembre de 2.004, la Abog. KARINA BORJAS, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles; los cuales fueron ordenados por este Tribunal en auto de fecha veintidós de Septiembre de 2.004.

Por medio de diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.005, el ciudadano ABRAHAM BORJAS, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ATENCIO, se dio por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente juicio; y con esa misma fecha otorgó poder apud acta al abogado asistente.

Por escrito de fecha treinta y uno de octubre de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada, contestó la presente demanda.

Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha siete de noviembre de 2.005, (folio 30).
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2.005, la Abog. KARINA BORJAS, con el carácter antes dicho, consigno copias del Justificativo marcado con la letra “A”, para que sean librados los despachos de pruebas.

Mediante nota de Secretaría de fecha veintiuno de Noviembre de 2.005, el Tribunal libró despacho de pruebas, promovido por la parte actora. Y en fecha veintidós de Noviembre del mismo año, fueron librados los oficios ordenados en el auto de admisión de pruebas.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.005, la abogado Karina Borjas, apoderada Judicial de la parte actora, apela del despacho de comisión librado en fecha veintiuno de Noviembre de 2.005, ya que en fecha catorce de Noviembre del mismo año, fueron consignados los recaudos correspondientes para su elaboración.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.005, el Tribunal dicta auto, en donde niega la apelación interpuesta por la parte actora, en virtud de que dicha apelación no se refiere a ninguna sentencia, auto interlocutorio o decisión dictada por este Tribunal.

Por diligencia de fecha primero (01) de Diciembre de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se sirva efectuar una revisión al despacho de pruebas librado en fecha 21 de Noviembre de 2.005, en razón de que en fecha 14 de Noviembre del mismo año, fueron suministradas las copias necesarias, para que fuesen librados los despachos respectivos, y estos fueron librados en fecha 21/11/2005, no teniendo su representada la posibilidad de evacuar las testimoniales promovidas.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas del despacho de pruebas librado en la presente causa, correspondiente a la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Junio de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora Abog. KARINA BORJAS, expuso:
…ratifico en este acto, diligencia de fecha primero (01) de Diciembre de ..donde solicite a este Tribunal… se sirva efectuar una revisión al despacho de comisión librado en fecha 21 de Noviembre de 2005, en razón, que a pesar de haber consignado mi representada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.005, las copias necesarias para que fuesen librados los despachos respectivos, los mismos fueron librados con fecha veintiuno (21) de Noviembre, en vez de ser librados con fecha 14 o 15 de Noviembre, causándole con dicho error involuntario, una gran indefensión para poder evacuar los testigos promovidos por quedar extemporáneos…”.

Esta Juzgadora, previo a resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

En la presente causa, la contestación de la demanda tuvo lugar en el segundo día hábil de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse dado por citado la parte demandada, por lo que, el término para contestar la demanda culminó el día 31 de Octubre de 2.005, comenzando el lapso probatorio en el día de despacho siguientes a la fecha mencionada.-

Ahora bién el lapso de promoción de pruebas en el presente proceso es de diez días, en tal sentido, este Tribunal ordena realizar un computo de días de despacho transcurridos desde el día primero (01) de Noviembre de 2.005, hasta el día diecisiete (17) de Noviembre del mismo año, fecha en la cual venció dicho lapso, el mismo transcurrió así:

MES DE NOVIEMBRE 2005: martes primero (01), miércoles dos (02), viernes cuatro (04), lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles nueve (09), jueves diez (10), lunes catorce (14).

Del computo realizado se evidencia que desde el día primero (01) de Noviembre de 2.005, fecha en la cual comenzó el lapso probatorio hasta el día catorce (14) de Noviembre de 2.005, fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar el despacho de pruebas, habían transcurridos ocho (08) días de despacho, quedando por transcurrir dos días de despacho, observándose de autos que dicho despacho de pruebas según nota de secretaría fue librado en fecha 21 de Noviembre de 2.005, y para ese entonces habían transcurrido once días de despacho, debiendo este Juzgado, dada a la naturaleza breve del lapso probatorio en este procedimiento librar el despacho correspondiente, el mismo día o al día siguiente del recibo de las copias respectivas.

Ahora bién, este Tribunal trae a colasión el contenido del el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Conforme a la norma ut supra antes transcrita, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-

De tal manera, la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, decretándose nulos todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la Ley. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-


No obstante, esta Jurisdicente al constatar que la parte actora efectivamente proveyó en fecha 14-11-2005,los recaudos necesarios para la elaboración del despacho de pruebas ordenado en autos, y evidenciadose así mismo que faltaban por transcurrir dos días para la evacuación de la misma; en tal sentido, esta Juzgadora, a los fines de salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente el Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; a fín de garantizar una justicia expedita y considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben las condiciones que rigen el trámite del proceso; resguardando y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa y esta falta no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso; en consecuencia, este Tribunal repone la presente causa al estado de que sea librado nuevamente el despacho de pruebas ordenado en actas a los fines de que sea evacuada dicha prueba, con la salvedad de que los días de despacho pendientes por transcurrir son dos (02). Queda anulado el despacho de pruebas librado en fecha veintiuno de Noviembre de 2.005. Líbrese nuevo despacho de pruebas, anexándole copia certificada del escrito de promoción, y remítase con oficio. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Repone:
Ø El presente juicio de ALIMENTOS seguido por NANCY PEREZ DE BORJAS en contra de ABRAHAM ENRIQUE BORJAS COLINA, al estado de que sea librado nuevamente el despacho de pruebas, antes señalado, anexándole copia certificada del escrito de promoción , con la salvedad de que los días de despacho pendientes por transcurrir son dos (02). Líbrese Despacho.
Ø Nulo el Despacho de pruebas librado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.005.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de la sentencia.-
PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) del mes de Junio del Año Dos Mil seis.- Años: l96 de la Independencia y l47 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.660 siendo las 9:00 am. FDO. ILEGIBLE.LA SECRETARIA .ABOG JAIDY MORALES. CERTIFICA. QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.CABIMAS,22 de juniode 2006
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES