Exp. 29.721
Separación de Cuerpos
de Mutuo Consentimiento
No.670.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos SIMON JOSE SANCHEZ y ALEDIS JOSEFINA PRIETO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-5.714.794 y V-10.708.955, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.31.819, expusieron:

“Contrajimos matrimonio civil el día DIEZ DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia... nuestro domicilio, el cual fijamos en el Sector Campo Lindo, Barrio Estadio de paz, calle San Antonio, Casa sin numero, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hemos decidido solicitar LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, prevista en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifica: PRIMERA: En virtud de la presente separación suspender la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de fijar su residencia donde mejor le convenga, libremente, independientemente el uno del otro, durante el lapso establecido en el artículo 185 del código civil. TERCERA: Hacemos constar que no procreamos ni hijos ni bienes... ” (Omissis).-

Por auto de fecha veinticuatro de Febrero del año 2.003, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha trece de Marzo del año 2003, el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Por diligencia de fecha ocho de Junio del año 2006, el ciudadano SIMON JOSE SANCHEZ, parte co-solicitante, asistido por la abogada JUDITH JOA DE CHAVEZ, solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

Por diligencia de fecha doce de Junio del año 2006, la ciudadana ALEIDIS JOSEFINA PRIETO, parte co-solicitante, asistida por la abogada JUDITH JOA DE CHAVEZ, manifestó estar conforme con lo solicitado por el ciudadano SIMON JOSE SANCHEZ.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veinticuatro de Febrero del año 2.003, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día ocho de Junio del año 2006, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos SIMON JOSE SANCHEZ y ALEDIS JOSEFINA PRIETO LOPEZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día diez de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós días del mes de Junio del año 2006 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha siendo la (s) 11:00 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.670, en el legajo respectivo.- La Secretaria, (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 22 de Junio del año 2006. La Secretaria.