Exp. Nº 28671
Sentencia Nº 674
Motivo: Apelación Cobro de Bolívares
KL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

DEMANDANTE: DORIS JOSEFINA GODOY, venezolana, mayor de edad, solera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.744.851 y domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

DEMANDADO: LUIS EMIRO RINCÒN VERA y ELIDA JOSEFINA BRICEÑO DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.329.116 y 5.046.260, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio FERNANDO RUBIO Y MILAGROS REYES CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.509 y 53.676 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.095.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional las actas integradora del presente expediente llevado ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente al juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por DORIS JOSEFINA GODOY en contra de LUIS EMIRO RINCON VERA y ELIDA JOSEFINA BRICEÑO DE RINCON.-

Alega la demandante en su escrito de la demanda, lo siguiente:

“… Soy poseedora legitima en mi carácter de Beneficiaria de un instrumento cambiario (LETRA DE CAMBIO), la cual posee las siguientes características: La letra de Cambio fuè emitida en la población de Bachaquero en fecha 20 de Noviembre de 1.995 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). Pagadera a vista, siendo el beneficiario y librador mi persona valor convenido, siendo el Deudor-Librado-Aceptante, el ciudadano LUIS EMIRO RINCON VERA…resultando infructuosas todas las diligencias realizadas ya que el mismo siempre manifiesta no tener dinero para pagarme…”.-

A dicha demanda, el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dió entrada el 17 de diciembre de 1996, y en la misma fecha dictó decreto de intimación. Posteriormente, la parte co-demandada ciudadano Luis Emiro Rincón Vera, se dio por intimado en el presente juicio, y en escrito presentado en fecha veintiuno (21) de enero del año 1997, hizo formal oposición a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas ambas partes las promovieron. En el lapso de evacuación, se realizó la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 1997, la parte demandada y la parte actora, presentaron los correspondientes escritos de informes en el presente juicio.-

La parte actora solicitó en su escrito de informes la Reposición de la causa, en virtud de que no consta en actas, la citación de la ciudadana Elida Josefina Briceño quien es parte co-demandada en este proceso, lo cual ocasionó un vicio que menoscaba las condiciones que rigen el trámite en el proceso.

En fecha treinta (30) de septiembre de 1997, el Juzgado de Parroquias del Municipio Valmore Rodríguez, dictó y publicó sentencia, mediante la cual ordena reponer la causa al estado de ordenar la citación de ambos demandados, declarando nulos todos los actos realizados a partir del día 10 de enero de 1997 hasta el día 11 de junio de 1997 .-

En fecha siete (7) de enero de 1998, el demandado Luis Emiro Rincón Vera, solicitó ante el Juzgado de la causa la Perención de la instancia, alegando que no se libraron las respectivas boletas de intimación dentro de los treinta (30) días posterior a la admisión a la demanda, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha diez (10) de marzo de 1998, el extinto Juzgado de Parroquias del Municipio Valmore Rodríguez, dictó y publicó sentencia, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia.

De dicha decisión los apoderados judiciales de la parte demandante, profesionales del derecho FERNANDO RUBIO y MILAGROS REYES, ejercieron el derecho subjetivo procesal de apelación; el Juzgado a quo oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha veintiocho (28) de abril de 1999, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta y Sin Lugar la perención de la instancia.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 1999, el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibe el expediente y le da entrada, continuando con los tramites del procedimiento, conforme a la decisión que declara la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de los demandados.

En fecha trece (13) de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por intimado en la presente causa, y mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de junio de 2000, realiza formal oposición al decreto intimatorio de fecha diecisiete (17) de diciembre de1996.

Posteriormente en fecha veintisiete (27) de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de sus representados, e impugna y desconoce las firmas del instrumento cambiario fundante de la presente acción.

En fecha tres (3) de agosto del año 2000, el Tribunal ordena agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por la parte actora y la parte demandada.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual se opone a la admisión de la prueba de testigos presentada por la parte actora.

Por auto de fecha ocho (8) de agosto del año 2000, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, por considerar que no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni de alguna disposición expresa de la Ley. Seguidamente, se dio cumplimiento al lapso de evacuación de pruebas.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora, presentaron los correspondientes escritos de informes en el presente juicio.-

II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El procesalista Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, comenta:

“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”

Asimismo, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte…”

El Tribunal que conoció de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, de acuerdo a la anterior disposición, le corresponde conocer como Tribunal de Alzada, de la decisión del presente recurso de apelación, a éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se establece.-

III
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha catorce (14) de mayo del año 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana DORIS JOSEFINA GODOY, en contra de los ciudadanos LUIS EMIRO RINCON VERA y ELIDA JOSEFINA BRICEÑO DE RINCON, por considerar lo siguiente:

“… En fecha 27 de junio comparece el apoderado judicial de los demandados a dar contestación a la demanda; dicha contestación se desestima en su totalidad por haber sido presentada extemporáneamente por anticipada; pues, para que se lleve efecto la contestación, debe haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para luego comenzar a computarse los días de que trata el artículo 652 ejusdem para contestar, el cual no es otro que dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de aquel, lo que al realizarse el cómputo se observa no ocurrió; así se declara.
(…)
…Quedando desestimada - como se dijo anteriormente – la contestación, igualmente quedará todo lo que ella contenga, en consecuencia se tiene como no impugnado el documento que sirve de soporte en esta controversia y el desconocimiento de firmas manifestado; se infiere por aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconocido el instrumento cambiario que tratamos; y así se declara…
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DORIS JOSERINA GODOY, en contra de los ciudadanos LUIS EMIRO RINCON VERA Y ELIDA JOSEFINA BRICEÑO DE RINCO…”.

IV
DEL RECURSO DE APELACION

El Recurso de Apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Así las cosas, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2001, el abogado en ejercicio LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia apelando del fallo dictado en los siguientes términos:

“..Apelo de la sentencia Nº 07, emitida por este Tribunal, de fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil uno (2.001). Los demás alegatos, consideraciones y defensas las haré valer por ante el Tribunal de alzada. Es todo….”.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso in examine, la resolución recurrida declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, y el apoderado judicial de la parte demandada abogado Leovigildo Bravo Briceño, apela de dicha resolución.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

En tal sentido, este Tribunal de alzada conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, así como los alegatos de defensa invocados por las partes, de la siguiente forma:

Revisadas las actuaciones de la presente causa, se observa que la parte demandada realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de agosto de 2000, por considerar lo siguiente:
“…vengo en este acto a OPONERME como en efecto me OPONGO a la admisión de la prueba de testigos presentada por la parte demandante en fecha 14 de julio de 2000, por cuanto la misma es manifiestamente ilegal, en razón de que la aludida prueba está prohibida expresamente por la Ley…
…Por otra parte Ciudadano Juez, dicha prueba es ilegal, por no ajustarse a los parámetros contenidos en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en cuanto a su término de promoción y a los presupuestos de hecho para su procedencia, en efecto, según la más acertada doctrina LA PRUEBA DE TESTIGOS sólo puede promoverse sino fuese posible hacer el cotejo…”

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 1.387, establece que no es admisible la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecerla o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; pero podrá ser admisible, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, cuando hay un principio de prueba por escrito. Ahora bien, del contenido de la norma del artículo 1.387 ejusdem, se infiere que evidentemente, existe una regla en materia civil que presenta ciertas restricciones e impide la prueba de testigos, sin embargo, la prueba de testigos no constituye una prueba ilegal, por cuanto está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, y la misma podrá ser admisible, conforme a las excepciones que a dichas prohibiciones pauta el mismo Código.

A este respecto, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que existen dos momentos procesales para determinar la admisibilidad y procedencia de las pruebas como lo son: el lapso para admitir las pruebas y la sentencia definitiva, en tal sentido, durante el lapso para admitirla si los elementos de ilegalidad e impertinencia de la prueba no son manifiestos, el juez debe admitirlas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio; la provisionalidad referida atiende a que dicha prueba puede ser revisada nuevamente en el fondo, escudriñando si existen las mismas causas que la hacía inadmisible, ahondando sobre la ilegalidad y la pertinencia, que ya no se necesita sea manifiesta; razón por la cual la referida prueba fue admitida por el Juzgado A quo en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de la prueba, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez en la sentencia definitiva. Así se establece.

Ahora bien, este Órgano Superior no comparte el criterio del Juzgado a quo, en cuanto a considerar que la prueba de testigos, es procedente en el presente caso conforme a lo señalado en la parte in fine del artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”, en concordancia con la norma del artículo 128 del Código de Comercio la cual señala que la prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles para probar obligaciones mercantiles y su liberación, sin importar el importe de la misma. Considera esta jurisdicente, que el presente juicio se encuentra enmarcado en una acción de naturaleza civil, en razón de lo cual, no puede apreciarse como mercantil la obligación derivada de la letra de cambio objeto del presente litigio. El artículo 128 del Código de Comercio, esta referido a las obligaciones en los negocios mercantiles, realizadas por comerciantes, o actos de comercio los cuales deben corresponder a una obligación entre comerciantes, personas naturales que tienen el comercio como profesión habitual y las sociedades mercantiles, ya de parte de todos los contratantes o de alguno de ellos solamente, y en el presente juicio las partes que lo integran son personas naturales y la obligación alegada no proviene de un acto de comercio o negocio mercantil, en tal sentido, estamos en presencia de una acción de naturaleza civil. Así se considera.-

En relación al acto de contestación a la demanda, realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintisiete (27) de junio del año 2000, mediante el cual impugnó y desconoció las firmas de la letra de cambio fundante de la presente acción; comparte esta jurisdicente el criterio expuesto por el Tribunal A quo, y desestima en su totalidad dicha contestación, por considerar que fue presentada en forma extemporánea, ya que de una simple revisión de las actas, se observa que la parte demandada realizó formal oposición al decreto intimatorio en fecha diecinueve (19) de junio del año 2000, y contestó la demanda en forma anticipada el día veintisiete (27) de junio del mismo año, sin esperar que transcurriera íntegramente el lapso establecido en la ley para formular oposición, y poder realizar el acto de contestación.

Considera esta jurisdicente que al ocurrir la oposición al decreto de intimación, sólo después de que rinda su jornada el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, comienzan a computarse los cinco (5) días establecidos en el artículo 652 ejusdem para contestar la demanda. No obstante, los términos y lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por el Juez ni por las partes involucradas en el proceso, es por ello que existen oportunidades procesales donde la parte demandante y demandada pueden hacer uso de las defensas y/o recursos que el mismo Código Adjetivo Civil establece.

Al respecto, esta Juzgadora en atención a los fundamentos antes expresados y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, debe acotar el señalado criterio que se transcribe así:

“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”. (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, una vez pronunciado este Órgano Superior sobre los anteriores alegatos de defensa invocados por las partes hechos en el transcurso del juicio con motivo del Cobro de Bolívares intentado por Doris Josefina Godoy en contra de los ciudadanos Luis Emiro Rincón Vera y Elida Josefina Briceño de Rincón, este tribunal de alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante y demandada de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, promueve un instrumento cambiario, constituido por una letra de cambio, fundante de la presente acción, el cual constituye un titulo autónomo, de carácter formal. Quedó inferido en la presente decisión, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugnó y desconoció las firmas de la referida Letra de Cambio, en ejercicio de su derecho a la defensa; sin embargo, como se dijo anteriormente, dicha contestación fue desestimada, considerándose inexistente por extemporánea, en razón de lo cual no puede producir efectos válidos en el presente juicio; en consecuencia, se tiene como no impugnado el instrumento cambiario fundante de la presente acción y como no realizado el desconocimiento de firmas, quedando así reconocido el referido instrumento a los efectos de esta demanda, en aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promueve las siguientes:

a.- Invocó el merito favorable de las actas.

b.- Posiciones Juradas. De los ciudadanos Luis Emiro Rincón Vera y Elida Josefina Briceño. En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que llegado el día fijado para su evacuación, la misma no fue realizada, en virtud de la incomparecencia de los co-demandados antes mencionados. En cuanto al día fijado para el acto de posiciones juradas que debía absolver la parte demandante de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, declarándose desierto el acto. En tal sentido, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado a la referida prueba, por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de las testimoniales juradas en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.-

c.- Pruebas testimoniales: La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: Wilmer Alejandro Yuri Campo, William Ramón Reyes Campos, Hendrik Rafael Figueroa Álvarez y Yheisi del Carmen Chirinos Duarte, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos antes mencionados, acudieron ante el Tribunal A quo, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz; en cuanto al testigo William Ramón Reyes Campos, se observa que en su declaración afirmó ser hermano de la apoderada judicial de la parte actora quedando demostrada su inhabilidad de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del resto de las declaraciones se evidencia la contesticidad de los testigos evacuados por la parte demandante, por cuanto en sus respuestas todos afirmaron que los ciudadanos Luis Emiro Rincón Vera y Elida Josefina Briceño recibieron dinero en calidad de préstamo por parte de la ciudadana Doris Josefina Godoy, sin embargo dichas declaraciones no comprueban la existencia de la obligación demandada por la parte actora, en tal sentido, asienta esta Juzgadora que dichas declaraciones, no aportan elementos de convicción y/o probatorios que determinen una relación con los hechos controvertidos y centrales en el desarrollo de este litigio. En consecuencia, se confirma lo expuesto por el Tribunal A Quo concerniente a la valoración de la prueba testimonial, desestimándose en su totalidad por no demostrar hechos relevantes en este caso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

b.- Invocó como principio de comunidad de la prueba la experticia Grafotécnica.

El apoderado judicial de la parte demandada invoca a favor de sus defendidos, el resultado de la experticia grafotécnica, como máxima de experiencia para el Juez, en el sentido de que el experto determinó que no es la firma legítima de uno de sus poderdantes, a este respecto, debe esta sentenciadora señalar, que el principio de la comunidad de la prueba rige para ambas partes en un juicio, ya que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer a la parte que la ha producido, y se convierte en una prueba común, que puede ser valorada libremente por el Juez conforme a las reglas de la sana critica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que la haya producido.

Sin embargo, en el caso bajo análisis, la referida promoción es improcedente, en virtud, de que la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora, cuyos resultados fueron consignados en actas en fecha tres (3) de abril de 1997, quedó nula y sin efecto alguno en este proceso, en razón de que en fecha treinta (30) de septiembre de 1997, el extinto Juzgado de Parroquias del Municipio Valmore Rodríguez dictó sentencia, mediante la cual ordenó reponer la causa por la ausencia de citación de uno de los co-demandados, declarando nulo todos los actos realizados desde el día (10) diez de enero de 1997, hasta el once (11) de junio de 1997, por considerar la citación como un acto esencial para la validez del procedimiento. En tal sentido, le es imposible a esta juzgadora, emitir pronunciamiento o valoración alguna en relación a la experticia grafotécnica antes indicada, en virtud de que la misma, carece de valor y eficacia procesal en el presente juicio. Así se considera.-

c.- Inspección Judicial. La parte demandada solicita inspección judicial del vehículo que fue objeto de embargo preventivo, a los fines de determinar las condiciones generales del mismo.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida y fijada por el Tribunal A quo, sin embargo, llegado el día acordado para su práctica en el lugar que indicara la parte promovente, la misma no fue realizada, en virtud de que la parte que la promueve, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizo las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación, en consecuencia esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

En conclusión, del análisis exhaustivo de las actas procesales del presente expediente, realizado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Superior o Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que, reconocido como ha quedado el instrumento fundamental de la presente acción, el cual es un título autónomo, que se basta por sí solo, y que reúne todos los requisitos indicados en el artículo 410 del Código de Comercio; y no habiendo demostrado nada la parte demandada durante la secuela probatoria, lo cual trae como resultado la ausencia de elementos probatorios que evidenciaran la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario de actas, debe en consecuencia, por todos los argumentos debidamente explanados declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Leovigildo Bravo Briceño, y CONFIRMADA la sentencia del Juzgado A quo, dictada en fecha catorce (14) de mayo del año 2.001, que declaró Con Lugar la acción propuesta en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, y en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado en ejercicio Leovigildo Bravo Briceño, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Luis Emiro Rincón Vera y Elida Josefina Briceño de Rincón, contra la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de mayo del año 2001, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2. CONFIRMADA, la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de mayo del año 2.001, en la cual se declara Con Lugar la acción propuesta en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguida por la ciudadana DORIS JOSEFINA GODOY en contra de los ciudadanos Luis Emiro Rincón Vera y Elida Josefina Briceño de Rincón, todos suficientemente identificados en actas.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las 12:00 m, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _674_.
La Secretaria