Expediente No. 31119
Sentencia No. 659
Motivo: Nulidad de Venta
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DEL CARMEN CUENCA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.917.035, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTES CO-
DEMANDADAS: WILFRIDO ANTONIO MANZANILLA MARTINEZ, y YUMARYS THAIS LEON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.671.520 y V-7.968.798, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ELEYDA CUENCAS y AUDREY GELVIS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.660 y 46678, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de NULIDAD DE VENTA, mediante demanda incoada por la ciudadana, Elizabeth del Carmen Cuenca, en contra de los ciudadanos Wilfredo Antonio Manzanilla Martínez y Yumarys Thais León Martínez, ya identificados; y por auto de fecha once (11) de octubre de 2004, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a los co-demandados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, a fin de contestar la demanda.-
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre de 2.004, la parte demandante, otorgó poder Apud Acta especial a las abogadas en ejercicio Eleyda Cuencas y Audrey Gelvis.-
En fecha doce (12) de enero de 2.005, el Alguacil de este Despacho, consignó a las actas las resultas de la citación librada al ciudadano Wilfredo Antonio Manzanilla Martínez, manifestando que fue citado el día catorce (14) de diciembre de 2004.-
En fecha doce (12) de enero de 2.005, el Alguacil de este Despacho, consignó a las actas las recaudos de citación librada a la ciudadana Yumarys Thais León Martínez, manifestando al Tribunal que la misma no se encontraba en la dirección indicada por el actor.-
Por diligencia de fecha trece (13) de enero de 2.005, la apoderada judicial del actor Eleyda Cuencas, solicitó al Tribunal la citación cartelaria de la co-demandada Yumarys Thais León Martínez; posteriormente el Tribunal por auto de fecha veinte (20) de enero de 2.005, ordenó su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de Febrero de 2.005, fue consignado por la apoderada Judicial de la parte actora abogada Eleyda Cuencas, un ejemplar del Diario Panorama y un ejemplar del Diario El Regional, en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa, y por auto de la misma fecha el tribunal los agregó a las actas.
En fecha catorce (14) de febrero de 2.005, la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la co-demandada el mencionado cartel; dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 eiusdem.-
Por diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2.005, la parte actora solicitó al Tribunal, la designación de Defensor Judicial a la co-demandada Yumarys Thais León Martínez, y por auto de fecha veintiocho (28) de marzo del mismo año, el Tribunal designó como defensor Judicial a la Abogado en ejercicio Nilda Robertiz de Pérez, a quién se ordenó notificar.-
En fecha treinta (30) de marzo de 2.005, el alguacil consignó a las actas la boleta de notificación firmada por la defensor Judicial designada, quien en fecha cuatro (4) de abril de ese año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Por escrito de fecha, tres (3) de mayo del año 2.005, la co-demandada Yumarys León Martínez asistida por el abogado en ejercicio Carlos Morles Quintero, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la ciudadana Elizabeth Cuenca.
En la misma fecha, el co-demandado Wilfredo Antonio Manzanilla Martínez, presentó escrito de contestación a la demanda, y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, por la ciudadana Elizabeth Cuenca.
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, y por auto de fecha ocho (8) de junio de 2005, el tribunal admite las pruebas y fija los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.-
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Contrato de Venta, es importante realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1133 del Código Civil expresa una definición clara del Contrato de la siguiente manera:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Tenemos entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.
Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, los elementos para la existencia de un contrato:
“Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.-Causa lícita.
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
Ahora bien, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…el ciudadano WILFRIDO ANTONIO MANZANILLA MARTINEZ, anteriormente identificado, sin mi consentimiento ni autorización vendió el vehículo antes descrito, con el doloso propósito, de sustraerlo de la comunidad conyugal lesionando mis derechos…
…es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos WILFRIDO ANTONIO MANZANILLA MARTINEZ y YUMARYS THAIS LEON MARTINEZ, antes identificados, el primero en su condición de vendedor y la segunda en su condición de compradora, para que convenga en la nulidad de venta efectuada por no haberse requerido mi consentimiento y validación para la referida enajenación de conformidad con el artículo 170 del referido Código Civil Venezolano o a ello sean condenados por este Tribunal…”.
De lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alega que la venta que pretende anular fue realizada sin su consentimiento ni autorización, en virtud de que el bien mueble objeto de la presente venta, formaba parte de la comunidad de gananciales.
Al respecto, el artículo 1146 del Código Civil, establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Por su parte el artículo 170 eiusdem, consagra lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”
Corresponde entonces a esta juzgadora, analizar en el presente juicio, si el contrato de venta que la parte actora pretende anular, cumple con los elementos esenciales para su validez, o se encuentra viciado por la falta de consentimiento alegada por el actor, en razón de ello, se debe determinar si el bien mueble objeto de la referida venta, formaba parte de la comunidad de gananciales correspondiente a los ciudadanos Elizabeth del Carmen Cuenca y wilfredo Antonio Manzanilla Martínez, para el momento de la venta.
Al respecto, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a.- Copia certificada de acta de Matrimonio, signada con el Nº 752, expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia.
La referida prueba constituye la demostración del vinculo conyugal contraído en fecha veintinueve (29) de septiembre de Mil Novecientos ochenta y cuatro (1.984), por los ciudadanos Wilfrido Antonio Manzanilla Martínez y Elizabeth del Carmen Cuenca Chirinos, en tal sentido, por cuanto emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.-
b.- Copia simple del documento de compra venta autenticado por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 2.003, anotado bajo el Nº 94 del tomo 99, de los libros respectivos.
El referido documento fue consignado en copia simple con el libelo de la demanda y posteriormente fue ratificado y consignado en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas, del mismo se observa que el ciudadano Wilfrido Antonio Manzanilla Martínez, parte co-demandada, adquiere en fecha (15) de agosto de 2003, en forma exclusiva el vehículo objeto del presente litigio, y se identifica como de estado civil soltero, así mismo, se observa de actas, que la referida prueba no fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio en base a la información aportada al juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.-
c.- Copia certificada de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos Wilfrido Antonio Manzanilla Martínez y Elizabeth del Carmen Cuenca, expedida por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala dos, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
De la misma se evidencia, que el mencionado Tribunal dictó y publicó sentencia en fecha veintiuno (21) de julio del año 2.004, declarando convertida en Divorcio la Separación de Cuerpos, que por mutuo consentimiento solicitaron los ciudadanos Wilfrido Antonio Manzanilla Martínez y Elizabeth del Carmen Cuenca, quedando disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1984, por ante el prefecto del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia, en consecuencia, esta juzgadora le otorga el valor probatorio que de dicha sentencia emana, en virtud de que constituye una decisión judicial proferida por el órgano jurisdiccional competente.- Así se decide.
d.- Copia certificada de documento de compra venta autenticado en fecha dos (2) de septiembre de 2.004, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 27, tomo 49 de los libros respectivos.
A través del referido contrato, se evidencia que en fecha dos (2) de septiembre de 2004, el co-demandado Wilfrido Antonio Manzanilla Martínez, vende el vehículo descrito por la parte actora en el libelo de la demanda, a la co-demandada Yumarys Thais León Martínez. El referido documento demuestra la venta cuya nulidad se pide, al respecto esta Sentenciadora por ser el instrumento principal de la presente acción y por tener una eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos, acoge todo el valor probatorio que del mismo emana.-Así se decide.-
La parte actora, en su escrito de pruebas promueve las siguientes:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas.
b.- Ratificó como prueba los documentos supra analizados, los cuales fueron acompañados con el libelo de la demanda.
c.- Prueba de Informes. Solicitó oficiar a la Notaria Publica Segunda de Cabimas, a los fines de que remitan copia certificada del documento notariado por ante esa notaria, en fecha dos (2) de septiembre de 2004.
Con respecto a esta prueba, el Tribunal ordenó oficiar al Notario Público Segundo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando el documento requerido por el actor, tal y como consta del oficio librado en fecha ocho (8) de junio de 2005, signado con el No. 31.119-867-05. El mencionado oficio fue contestado por la referida Notaria y agregado a las actas en fecha treinta (30) de junio de 2005, signado con el Nº 869-05, mediante el cual remiten copia certificada del documento autenticado por ante esa notaria en fecha dos (2) de septiembre de 2004, donde consta la venta cuya nulidad pide el actor, el cual fue valorado anteriormente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los co-demandados, en su escrito de pruebas promueven las siguientes:
a.- Invocan el mérito favorable de las actas.
b.- Invocan el merito favorable que se desprende de los documentos que fueron acompañados por la parte actora en el presente juicio.
III
MOTIVACION
Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, es necesario para esta sentenciadora acotar lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil, el cual consagra:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Ahora bien, de las pruebas analizadas se constata lo siguiente: la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su parte narrativa señala las cláusulas acordadas de mutuo consentimiento, por las partes solicitantes, al respecto la cláusula Quinta establece:
QUINTA: Igualmente se establece que una vez admitida la presente solicitud de separación de cuerpos por el Tribunal los bienes que adquieran los solicitantes no pertenecerán a la comunidad conyugal, sino que se reputaran como bienes propios.
La cláusula antes transcrita, evidencia la voluntad expresada por los cónyuges en su solicitud de separación de cuerpos, en la cual acuerdan separar los bienes de mutuo consentimiento, estableciendo que los bienes adquiridos a partir del momento de la admisión de dicha solicitud, serán bienes propios del cónyuge que lo adquirió. En este sentido, es importante acotar que una de las causas establecidas, específicamente en el artículo 173 del Código Civil, de disolución de la comunidad de gananciales, es la separación judicial de bienes en los casos autorizados por la ley. El mencionado artículo, contiene el mandato de disolución de la comunidad, independientemente que la sentencia de divorcio lo diga o no, ya que al proponerse la separación de cuerpos, lo relativo a la separación de bienes, será potestativo de los cónyuges solicitarla de acuerdo a lo pautado en el artículo 190 del Código Civil.
En el caso bajo análisis, los ciudadanos Wilfrido Antonio Manzanilla Martínez y Elizabeth del Carmen Cuenca, solicitaron ante el tribunal competente, la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, y convienen de mutuo acuerdo la separación de bienes. En fecha dieciséis (16) de febrero de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala dos, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admite la solicitud y acuerda la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes, en tal sentido, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extinguió desde esa fecha (16-02-2001), en virtud de la separación judicial de bienes manifestada por las partes.
Ahora bien, la disolución de la comunidad de gananciales es la extinción del régimen patrimonial de los bienes de la comunidad conyugal; tan pronto como se produce la disolución de la comunidad de gananciales, aparece para el conjunto de bienes que poseía la comunidad conyugal, un nuevo régimen, que no es otro que el que rige la comunidad ordinaria, la cual tendrá su fin al producirse la liquidación.
En el presente caso, una vez acordada la separación de cuerpos en fecha (16-02-2001), a pesar de que todavía subsistía el vínculo matrimonial, quedó disuelta la comunidad de gananciales y cada uno de los cónyuges es dueño de lo que adquiera, sean obligaciones o sean derechos; en virtud de que uno de los efectos de la separación de cuerpos, es que fenece la sociedad de gananciales existente entre los cónyuges y la misma es sustituida por el régimen de separación de bienes, conforme lo establece el artículo 175 del Código Civil.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, y del análisis de las pruebas aportadas en el presente litigio, se evidencia que el co-demandado Wilfrido Antonio Manzanilla Martínez, adquirió el vehículo descrito en el libelo de la demanda, objeto del presente juicio, en fecha quince (15) de agosto de 2003, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, que corre inserto a los folios 58 y 59 del expediente, ahora bien, tomando en cuenta que la comunidad de gananciales había cesado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2001, considera esta jurisdicente, que el vehículo adquirido por el ciudadano Wilfrido Antonio Manzanilla Martínez, en la fecha antes indicada, no forma parte de la comunidad de gananciales alegada por la parte actora, así como tampoco forma parte de la comunidad ordinaria que subsiste entre los ex-cónyuges, en virtud de que fue adquirido en fecha posterior a la disolución de la comunidad. Así se considera.
En tal sentido, considera esta jurisdicente, que el contrato de compra venta efectuado entre los co-demandados Wilfrido Antonio Manzanilla Martínez y Yumarys Thais León Martínez, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia en fecha dos (2) de septiembre de 2004, a través del cual se produce la enajenación del vehículo objeto del presente litigio, cumple con los elementos esenciales para su validez, como lo son: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita, en virtud de que el referido contrato tiene por objeto la transmisión de la propiedad de un derecho que le corresponde única y exclusivamente al ciudadano Wilfrido Manzanilla, mediante la manifestación legitima de su consentimiento de venderle a la ciudadana Yumarys León Martínez, lo cual quedó plasmado expresamente en la convención celebrada por las partes en la fecha antes indicada . Así se considera.
En conclusión, de las pruebas aportadas quedó demostrado, que para la fecha en que el co-demandado WILFRIDO ANTONIO MANZANILLA MARTINEZ, vende el bien mueble objeto del presente litigio a la co-demandada YUMARYS THAIS LEON MARTINEZ, la comunidad de gananciales de los ciudadanos Wilfrido Antonio Manzanilla Martínez y Elizabeth del Carmen Cuenca, había cesado, por lo que a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de nulidad de venta no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CUENCA en contra de los ciudadanos WILFRIDO ANTONIO MANZANILLA MARTINEZ y YUMARIS THAIS LEON MARTINEZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA intentara la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CUENCA en contra de los ciudadanos WILFRIDO ANTONIO MANZANILLA MARTINEZ y YUMARIS THAIS LEON MARTINEZ, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.-
Se condena a la parte actora y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 659.-
La Secretaria,
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