Expediente No. 30670
Sentencia No. 657
Motivo: Reivindicación
k.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Unión Productores Agropecuarios, C.A. (UPACA) sociedad mercantil inscrita el día 13 de octubre de 1952 en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 174, e inscrito el día 26 de julio de 2001 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 36, Tomo 36-A, el instrumento refundido del acta constitutiva y estatutos sociales que comprende las reformas aprobadas hasta el día 04-11-1996 y Compañía Anónima Lactuario y Explotaciones Alfa, hoy C.A. Lactuario Alfa, inscrita el día 15 de diciembre de 1976 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 34, Tomo 24-A.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS, COMPAÑÍA ANONIMA (DISBELACA), domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio Raúl Molina Blanchard, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.256, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
I
RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de REIVINDICACION, mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio RAUL MOLINA BLANCHARD, Inpreabogado Nº 9.256, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Unión Productores Agropecuarios, C.A. (UPACA) y la Compañía Anónima Lactuario y Explotaciones Alfa, hoy C.A. Lactuario Alfa, en contra de Compañía Distribuidora de Bebidas y Lácteos, Compañía Anónima (DISBELACA), ya identificadas; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2.004, ordenando citar a la parte demandada en la persona de su Presidente Administradora ciudadana Angela Mattei Viscoglori, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.-

Al folio treinta (30) riela exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal, en la cual manifiesta que se traslado varias veces al sitio indicado por la parte actora, a los fines de practicar la citación de la parte demandada y no se encontraba, consignando así la referida boleta de citación.

A petición de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2004, ordenó librar los respectivos carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha veinte (20) de julio de 2004, la parte actora consignó ejemplares del Diario Panorama de fecha 16 de julio de 2004 y El Regional de fecha 19 de julio de 2004, donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2004, el Tribunal mediante decisión Nº 625 ordena la Reposición de la causa, al estado de que se cumpla con la publicación de los carteles de citación, conforme a la normativa vigente en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, se ordenó librar nuevos carteles de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha siete (7) de septiembre de 2004, la representante de la Compañía Distribuidora de Bebidas y Lácteos, Compañía Anónima (DISBELACA), ciudadana Angela Mattei, se dio por citada en el presente juicio.

En fecha ocho (8) de septiembre de 2004 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual opone la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, y a todo evento niega tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, la Parte Actora promueve sus respectivas pruebas, las cuales fueron agregadas a la causa por auto de fecha nueve (9) de noviembre de 2004.-

Posteriormente en fecha quince (15) de noviembre de 2004, la parte demandada presenta escrito mediante el cual impugna las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y en cuanto al escrito de oposición a las pruebas, sería resuelto en sentencia definitiva. En el lapso de evacuación la parte demandante realiza la práctica de las pruebas respectivas.-

Fijado el término para informes por auto de fecha nueve (9) de mayo de 2005, la parte actora y la parte demandada presentaron sus escritos de informes en fecha nueve (9) de noviembre de 2005.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, esta Juzgadora procede a sentenciar la causa, considerando necesario pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación, en relación a la falta de cualidad del actor.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en fecha ocho (8) de septiembre de 2004, consistente en la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, quien expuso en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

“…Evidentemente del contenido del libelo de demanda el actor expresamente establece: “UPACA es condueña conjuntamente con las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA LACTUARIO Y EXPLOTACIONES ALFA Y EMPRESA LACTEA SOCIEDAD ANONIMA (ELLLA)”, con lo cual evidencia claramente su falta de cualidad que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo en este acto, ya que en el presente caso la parte actora requiere debida representación de los sujetos que forman parte de la relación jurídica del derecho sustancial fundamento de la pretensión, y que se origina en virtud de la relación de co-titularidad sobre el bien objeto de litigio...
…Lo anteriormente expuesto se evidencia de una simple lectura del escrito libelar, así como de los recaudos acompañados a la misma, ya que de acuerdo a la relación jurídico sustancial (Comunidad), estamos ante la presencia de lo que se denominaría un Litis Consocio Activo Necesario que no es otra cosa que la existencia de una relación sustancial única para varios sujetos…”.

En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad para intentar el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.
En el caso bajo análisis, la parte demandada alega como defensa de fondo, la falta de cualidad del actor, en virtud de que la presente acción debió ser intentada con la presencia de todos los sujetos vinculados a la relación jurídica sustancial, ya que estamos en presencia de una acción que busca reivindicar la propiedad de un bien inmueble adquirido en comunidad, y debe concurrir un Litis Consorcio Activo Necesario, para que no exista violación de derechos a las partes.

Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, al respecto, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos” (Págs. 690 y 691), realiza una exposición de la definición de litis consorcio necesario o forzoso y nos ilustra sobre la noción de validez de este proceso, de la siguiente forma:

“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos”. (Subrayado y negrillas del tribunal)

El litisconsorcio necesario o forzoso se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se requiere de los supuestos específicos señalados en la definición antes transcrita para su procedencia como lo son: 1.- Que exista una disposición de ley que determine la acumulación procesal, 2.- Cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión, no pueda realizarse el proceso sin la integración de todas las partes vinculadas por una misma pretensión.

En el presente caso, estamos en presencia de una acción Reivindicatoria, que puede ser ejercida exclusivamente por el propietario que no posee, en contra del poseedor no propietario. En este tipo de acciones por la naturaleza y estructura de la pretensión, de existir una comunidad pro indivisa sobre el bien reivindicado, la demanda debe ser interpuesta por la totalidad de los propietarios.

Esta juzgadora observa de lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, y del documento de compra venta debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, en fecha 17 de marzo de 1972, que corre inserto a los folios 7, 8, 9, 10 y 11 del expediente, que la sociedad mercantil Unión Productores Agropecuarios, C.A. (UPACA), es condueña del inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio, conjuntamente con las sociedades mercantiles Compañía Anónima Lactuario y Explotaciones Alfa y Empresa Láctea, Sociedad Anónima, (Ella); ahora bien, la presencia de varios cotitulares, en la propiedad atribuida sobre la cosa reivindicada, involucra la existencia de una comunidad originada por un hecho voluntario mediante el cual varios sujetos adquieren un bien.

La relación de comunidad existente entre cada uno de las partes antes mencionadas, denota un derecho único sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, lo que quiere decir que cada uno de los comuneros, son titulares del derecho en su integridad y no de una parte concreta del derecho, ya que existe unidad en el objeto, y tienen simultáneamente el mismo derecho sobre el inmueble.

A este respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han analizado la naturaleza de estos procedimientos y en base a ello corresponde al Juez en su labor sentenciadora detenerse en el examen del cumplimiento de ciertos requisitos que atienden a la procedibilidad de la pretensión.

Esta Sentenciadora, verificada como ha sido la condición de las partes en el litigio, sobre la propiedad del inmueble reivindicado; en consonancia con lo alegado por el actor en su escrito libelar, considera necesario, traer a las actas el fragmento de la Sentencia N° 00762 de fecha once (11) de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, que dice:

“…En el juicio por reivindicación seguido por… De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por cuanto el Juez Superior suplió una excepción de Inadmisibilidad que en ningún momento llegó a ser planteada por la demandada, pues ésta en su contestación se limitó a rechazar la demanda y a alegar derechos sucesorales sobre el bien inmueble objeto de litigio.
Manifiesta el recurrente que la alzada se limitó a resolver una excepción de “Inadmisibilidad por falta de cualidad” del demandante para ejercer la acción reivindicatoria, supliendo de esta manera una excepción o defensa que sólo le correspondía al demandado, la cual no fue opuesta en la contestación, ni tampoco fue declarada por el juez de la primera instancia en su decisión.
La Sala para decidir observa:
La recurrida declaró sin lugar la demanda por “no haberse constituido el litis consorcio activo necesario” para intentar el juicio. Según la alzada, el inmueble objeto de la reivindicación no pertenece sólo a D., sino también a B., por lo que el primero de los nombrados no puede ejercer la acción sin el consentimiento del otro comunero….
En criterio de la Sala, bien podía el juez pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueño, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso, desde luego que la reivindicación de un inmueble por uno solo de los comuneros crearía derechos a favor de uno solo de ellos.
Si de los alegatos esgrimidos por la actora se evidenciaba la existencia de una comunidad sobre el inmueble a reivindicar, el juez estaba facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisibilidad de la demanda, aún cuando no hubiera sido planteado por la demandada, en razón de la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio, cual es la reivindicación de un inmueble indivisible, que según afirma el propio demandante, tiene dos propietarios: ….
Por estas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil….”.-
Comprende y analiza el anterior criterio jurisprudencial similar situación procesal, al caso bajo análisis, en cuanto a la falta de cualidad del demandante, en virtud de no haberse constituido el litis consorcio activo necesario en el presente juicio, razón y fundamento por lo cual esta Sentenciadora lo acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora, se presenta actuando en representación de las empresas Unión Productores Agropecuarios, C.A. (UPACA), y Compañía Anónima Lactuario y Explotaciones Alfa, hoy C.A. Lactuario Alfa, pero no invoca representación en cuanto a la Empresa Láctea, Sociedad Anónima (Ella), quien también forma parte de la comunidad conformada por dichas empresas, en cuanto a la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, según consta de lo alegado por el actor en el libelo de la demanda y los documentos que acompaña como fundamento de su pretensión.

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora acotar en la presente decisión, que existe una particularidad en lo relativo a la comunidad, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”, en el caso bajo análisis, la parte actora consigna poder junto con el libelo de la demanda, mediante el cual el Director Presidente Ejecutivo de la Unión de Productores Agropecuarios C.A. (UPACA), concede poder especial al abogado en ejercicio Raúl Molina Blanchard, para que represente sus derechos inmobiliarios y los de la comunera Compañía Anónima Lactuario y Explotaciones Alfa (hoy C.A. Lactuario Alfa), pero no se refleja en el documento la representación que acredite el poder otorgado en relación a la ultima de las nombradas, por lo tanto considera esta jurisdicente que no es valida la representación que se atribuye el apoderado actor en el libelo de la demanda con respecto a la empresa C.A. Lactuario Alfa. Así se considera.-

Si bien es cierto, que la norma adjetiva Civil del artículo 168 supra transcrito, autoriza al comunero para presentarse en juicio como actor sin poder, en nombre e interés del resto de los comuneros; es obvio que ese ejercicio tiene que ser expreso y preciso; es decir, la Unión de Productores Agropecuarios C.A. (UPACA), en su carácter de comunero puede ejercer su derecho en el juicio, en su propio nombre y en representación del resto de los comuneros, sin embargo, el apoderado judicial del actor debió señalar expresamente en el libelo de la demanda, que obran en interés del resto de los comuneros ausentes.

Al respecto, se observa de actas que al actor no dejó sentado en el cuerpo del libelo, que asumió la representación sin poder de la empresa C.A. Lactuario Alfa, quien también forma parte de la comunidad relativa a la propiedad del bien inmueble reivindicado, aunado al hecho de que tampoco tiene validez la representación que se atribuye el abogado Raúl Molina Blanchard como apoderado judicial de la Compañía Anónima Lactuario y Explotaciones Alfa, hoy C.A. Lactuario Alfa, en base al instrumento poder otorgado el día 28 de Enero de 2004, acompañado con el libelo de la demanda; en tal sentido, resulta evidente que la acción fue ejercida por el apoderado actor abogado Raúl Molina Blanchard en forma exclusiva como apoderado judicial de la Unión de Productores Agropecuarios C.A. (UPACA). Así se considera.-

En conclusión, considera esta jurisdicente, tomando en cuenta la estructura y naturaleza de la pretensión, y debido a la manifiesta falta de cualidad de quien se presentó como actor, que la demanda debió ser interpuesta por todos los propietarios del bien reivindicado, ya que existe una comunidad pro indivisa sobre el mismo, y no puede un comunero reclamar para sí el reconocimiento de una propiedad que no le corresponde exclusivamente, motivos por los cuales la cualidad para demandar en reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros, siendo necesario el litis consorcio forzoso activo para ejercer la presente acción, excepto en el caso de que el actor asuma la representación sin poder de su condueño, la cual debe ser invocada al momento de ejercer la acción, lo cual es un presupuesto de validez conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En fundamento tanto a la jurisprudencia como al criterio doctrinal antes apreciado, y analizada la condición de comunero de la Unión de Productores Agropecuarios C.A. (UPACA), bajo la luz de su propia afirmación y del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1972, bajo el No. 42, folios: 152 al 155 vto. del protocolo primero, tomo: primero, de los libros respectivos, cursante a los folios 7, 8, 9, 10 y 11 del presente expediente; habiendo obrado en todo momento en su propio nombre, es por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación incoada por la Unión de Productores Agropecuarios C.A. (UPACA) en contra de la sociedad mercantil Compañía Distribuidora de Bebidas y Lácteos, Compañía Anónima (DISBELACA), anteriormente identificadas, en virtud de haber sido incoada únicamente por la mencionada comunera; lo que apareja en base a la naturaleza de la pretensión deducida, que debieron concurrir al proceso como demandantes las sociedades mercantiles Compañía Anónima Lactuario y Explotaciones Alfa y Empresa Láctea, Sociedad Anónima, (Ella), ya que la necesidad de la actuación material así lo impone. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad del actor opuesta por la representante de la parte demandada sociedad mercantil Compañía Distribuidora de Bebidas y Lácteos, Compañía Anónima (DISBELACA) y en consecuencia:

2.-) INADMISIBLE, la demanda de REIVINDICACION, seguida por la sociedad mercantil Unión de Productores Agropecuarios C.A. (UPACA) en contra de la sociedad mercantil Compañía Distribuidora de Bebidas y Lácteos, Compañía Anónima (DISBELACA); sobre el bien inmueble formado por terreno propio ubicado en la avenida Andrés Bello, en el sector denominado Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún ( 21 ) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha anterior siendo las 09:00 a.m. , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 657 , en el legajo respectivo.-



La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiuno (21) de junio de 2006.


LA SECRETARIA

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ