Exp. 32528
C. de Bs. (I)
Sent. Nº 648
Tc/.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

La abogado en ejercicio MAYDA COLMENARES DE SUAREZ, con Inpreabogado No. 21.324, titular de la Cédula de Identidad No. 5.713.938, obrando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE CABIMAS, S.A., constituida inicialmente conforme a documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Octubre de 1.956, bajo el No. 63, Libro 41, Tomo 2, reformada posteriormente por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17-06-95, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 31-07-95, bajo el No.11, Tomo 4-A, Tercer Trimestre, parte demandante en el presente juicio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete medida de embargo provisional de bienes muebles, propiedad de las co-demandadas, Sociedades Mercantiles: CONSTRUCCIONES CARDOZO VILALSMIL C.A. (C.O.N.S.C.A.R.V.I.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 1 de Abril de 1.998, bajo el No.38, Tomo 17-A; SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el 24 de Febrero de 1.986, bajo el No. 40, Tomo 2-A, y la Fundación denominada FUNDACION GENESIS, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 2004, bajo el No.47, Protocolo 1, Tomo 23, todas domiciliadas en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado (Facturas). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.

En consecuencia, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

· Bienes muebles propiedad de las co-demandadas, Sociedades Mercantiles: CONSTRUCCIONES CARDOZO VILALSMIL C.A. (C.O.N.S.C.A.R.V.I.C.A.), SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL COMPAÑÍA ANONIMA, y la FUNDACION GENESIS, antes identificadas.

· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 193.086.861,40) suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 311.775.14840), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

Para la ejecución de la Medida decretada, se insta a la parte solicitante a que indique el nombre del Tribunal al cual se va a comisionar.

Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ.
En la misma fecha anterior siendo las 9:30, a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 648, en el legajo respectivo.
La Secretaria,





Fdo (ilegible). La Secretaria, Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 20de Junio de 2006.-
La Secretaria,