EXPEDIENTE No. 32.187
SENT Nº 655
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana ANA RITA LOPEZ DE GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.469.785, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio IRAYDA ROTHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.426 demandó por DIVORCIO, al ciudadano RAFAEL ANTONIO GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.608.946, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando la misma en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2.006, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación del demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO GOTOPO.
En diligencia de fecha seis (06) de Febrero de 2.006, la parte actora, consignó las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación al demandado.
En fecha seis (06) de Febrero de 2.006, la parte actora confiere poder especial a las abogadas en ejercicio YRAIDA ROTHE Y AIRA ESPINA.
En fecha ocho (08) de Marzo del año 2006, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha veintisiete de Abril de 2.006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al demandado en la presente causa
En fecha doce (12) de Junio de 2.006, el Tribunal anunció el acto para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio y dejó constancia de que no estuvieron presentes ninguna de las partes; y en consecuencia, por auto separado resolverá la extinción del proceso.-
Ahora bién, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-
Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por ANA RITA LOPEZ DE GOTOPO en contra de su cónyuge RAFAEL ANTONIO GOTOPO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue ANA RITA LOPEZ DE GOTOPO en contra de RAFAEL ANTONIO GOTOPO; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte días del mes de Junio del Año dos mil seis - Años: l96 de la Independencia y l47 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha siendo las 1:30 pm se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 655. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA. ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, VEINTE DE JUNIO.2006.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES
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