Exp. 31.484
Sent Nº647
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto, que la ciudadana MARIA LOURDES PEROZO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.718.009, con domicilio en Ciudad Ojeda jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.374 y de igual domicilio, demandó por DIVORCIO al ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ PACHECO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.711.446, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Esta demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Abril de del año dos mil cinco.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.005, la parte demandante, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA y MARTHA PEÑALOZA.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.005, el alguacil de este Despacho, dejó constancia en actas de haber notificado al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha veinte (20) de Junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, Abog. DOUGLAS PEÑALOZA, solicitó los recaudos de citación conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente el Tribunal por auto de fecha seis (06) de Julio de 2.005, ordenó la entrega de los mismos al apoderado judicial de la parte actora; cuyas resultas fueron consignadas en diligencia de fecha veintiocho de Julio del mismo año.
En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios.
Por diligencia fechada doce de diciembre de 2.005, la abogada EMILINA BASTIDAS, consignó documento poder otorgado por el demandado; asimismo presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas solo parte actora, hizo uso de este recurso.
Por diligencia de fecha ocho (08) de Junio de 2.006, la ciudadana MARIA LOURDES PEROZO DE HERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, expuso: “… Desisto Del procedimiento de Divorcio que tengo intentado ante este mismo Tribunal contra mi cónyuge, el ciudadano Luis Antonio Hernández Pacheco…se acuerde y ordene la suspensión y el levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas y ejecutadas en la presente causa…En este estado, presente igualmente en esta sala del Tribunal, el ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ PACHECO,..parte demandada..debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO… expuso “Manifiesto mi consentimiento expreso con el desistimiento del procedimiento que ha hecho la parte demandante en este acto, y pido respetuosamente al Tribunal que, suspendidas las medidas cautelares acordadas y ejecutada en la presente causa, se sirva hacer entrega a mi esposa, ciudadana: Maria Lourdes Perozo de Hernández… del monto o cantidad de dinero que se encuentra a disposición de este Tribunal …”.-
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.- (Subrayado del Tribunal)
Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, y habiendo solicitado la parte demandante la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron los ciudadanos MARIA LOURDES PEROZO DE HERNANDEZ y LUIS ANTONIO HERNANDEZ PACHECO; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
v En el juicio de DIVORCIO seguido por MARIA LOURDES PEROZO DE HERNANDEZ en contra de LUIS ANTONIO HERNANDEZ PACHECO HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, suscrito por la parte actora , pasándolo en autoridad de cosa Juzgada;
v Se suspenden las medidas decretadas y ejecutadas en contra del demandado ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ PACHECO, como trabajador al servicio de la empresa PRESSER ENERGY SERVICE, S.A. MANTENIMIENTO Y OPERACIONES. Ofíciese a dicha empresa haciéndole las participaciones de Ley.
v En cuanto a las cantidades de dinero solicitadas, el Tribunal resolverá por auto separado.
v No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte días del mes de Junio de Dos Mil seis Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha siendo las 9:00 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el Nº 647 en el legajo respectivo. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA. ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, VEINTE DE 06.2006.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES
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