Exp. No. 31202
Sent. No. 532
Apelación Daños y perjuicios (Trànsito)
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAMON NAVA CALDERA, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cèdula de identidad Nº V-4.016.538, domiciliado en el Municipio Autònomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALIRIO CRISTOBAL AVILA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.706.183, domiciliado en el Municipio Autònomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio SERGIO PULGAR ACOSTA y JUAN JOSE PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.943 y 88.450, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio CAROLINA CASTELLANOS, GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS y DAMASO MAVAREZ PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.244, 21.736 y 14.936, respectivamente, y de este mismo domicilio.-

I

Producto de la competencia jeràrquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscipciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelaciòn interpuesto por el abogado Sergio Pulgar Acosta, actuando en su condiciòn de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Oswaldo Ramòn Nava Caldera, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simòn Bolìvar de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciseis (16) de abril del año 2004, resoluciòn èsta mediante la cual el juzgado a-quo declarò Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Oswaldo Ramòn Nava Caldera, en contra del ciudadano Alirio Cristóbal Avila, por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

Apelada dicha resoluciòn y admitido el recurso en ambos efectos, èste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal que conociò de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simòn Bolìvar de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, ahora bien, este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisiòn del presente recurso de apelaciòn, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 294 del Codigo de Procedimiento Civil, por ser èste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simòn Bolìvar, de èsta Circunscripciòn Judicial. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisiòn apelada se contrae a la resoluciòn del juzgado a quo, de fecha dieciseis (16) de abril de 2004, mediante la cual declarò Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Oswaldo Ramon Nava Caldera, en contra del ciudadano Alirio Cristóbal Avila, por considerar lo siguiente:

(Omissis)
"...del análisis exhaustivo del presente expediente quedò demostrado que la parte actora no cumpliò con la obligación que le impone el artìculo 57 numeral tercero de la Ley de Transito y Tranporte Terrestre el cual establece: “Todo conductor implicado en un accidente de transito deberà:…3.- Avisar a la autoridad competente en todo caso;…”, debido a que de la inspección judicial evacuada por este Tribunal el dìa 16 de marzo de 2004, en la Direcciòn de Vigilancia del Comando de Punta Gorda de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que no aparece registrada la referida colisiòn, aunado al informe emanado de la Unidad Especial de la Costa Oriental del Lago, donde se demuestra igualmente el incumplimiento de la referida obligación; ademàs a juicio de esta Sentenciadora, el actor no probò nada que le favoreciere para demostrar los hechos alegados en el escrito de la demanda, ni hizo uso de los medios de prueba idòneos para la aportación de los mismos, en virtud de la ausencia de elementos probatorios por la parte actora al no haber demostrado o comprobado la identificación de los conductores de los vehículos del accidente de transito, ni los daños ocasionados a los vehículos involucrados en la colisiòn, de conformidad con lo establecido en el artìculo 506 del Còdigo de Procedimiento Civil…”

IV
DEL RECURSO DE APELACION


El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que està determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Asì las cosas, el día cuatro (04) de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Sergio Pulgar Acosta, mediante diligencia ante el juzgado de la causa, apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha dieciseis (16) de abril del año 2004, en la cual declaró Sin Lugar la demanda.-

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, èste juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y se fija el vigèsimo día hábil de despacho siguiente para la presentaciòn de los informes, asi mismo, se observa de actas que las partes que integran el presente juicio, no presentaron los correspondientes informes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso in examine, la resoluciòn recurrida declarò sin lugar la demanda por Daños y Perjuicios (trànsito), y el apoderado judicial de la parte demandante abogado Sergio Pulgar Acosta, apela de dicha resoluciòn.

Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción en el artículo 1185 del Código Civil vigente, normativa esta referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilìcito, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

Algunos autores definen los hechos ilìcitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurìdico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilìcito.

El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:
1. Incumplimiento de una conducta preexistente.-
2. La culpa.-
3. Imputabilidad.-
4. El daño.-
5. Relación de causalidad.-

El efecto fundamental del hecho ilìcito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la vìctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilìcito alegado por el actor, a fin de poder determinar la responsabilidad civil del demandado de autos, en ocasión al accidente de trànsito ocurrido el dia seis (06) de abril del año 2003.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

En tal sentido, este Tribunal de alzada conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio, de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El demandante acompañò con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:

a.- Certificado de registro de vehículo, distinguido con el Nº 3941918, emitido por el Servicio Autònomo de Transporte y Trànsito Terrestre, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

El certificado de registro de vehículo fue consignado en original junto con el libelo de la demanda, del mismo se constata que fue otorgado en fecha doce (12) de septiembre de 2002, al ciudadano Oswaldo Ramon Nava Caldera, parte actora en este proceso, en relaciòn a un vehículo marca Hyundai, modelo Accent familiar, año 2002, color dorado, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas VBP-90F. Ahora bien, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado o tachado por la parte demandada en este proceso, el mismo constituye un instrumento pùblico que hace plena fè entre las partes como respecto de terceros, en virtud de que proviene de un ente administrativo nacional como lo es el Servicio Autònomo de Transporte y Trànsito Terrestre; es por lo que este tribunal, le otorga todo el valor probatorio que de èl emana, conforme a lo establecido en el artìculo 1359 del Còdigo Civil, en concordancia con el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil. Asì se decide.-

b.- Cuatro unidades fotògraficas del vehículo perteneciente al actor, una vez ocurrido el accidente.

Se considera una prueba preparatoria del juicio, que fue acompañada con el libelo de la demanda, a los efectos de ilustrar los daños materiales sufridos por el vehículo del actor, en ocasión al accidente de trànsito ocurrido presuntamente, en fecha seis (6) de abril del 2003; ahora bien, se observa de actas que dichas fotografìas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en su escrito de constestaciòn a la demanda, conforme a lo establecido en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil. En tal sentido, por cuanto se observa que la parte actora no hizo valer las fotografìas impugnadas, ya que no consta en actas que realizara las actuaciones correspondientes a los fines de demostrar que las fotos aportadas corresponden al vehículo de la presunta colisiòn, es por lo que dichos instrumentos, no puede tenerse como fidedignos, en razón de ello cerecen de valor probatorio en éste proceso. Así se decide.-

c.- Copia simple fotostàtica de la denuncia formulada por ante el Instituto Nacional de Trànsito y Transporte Terrestre. Direcciòn de Vigilancia. Comando de Punta Gorda, Cabimas Estado Zulia, identificado con el nùmero 033-03.

Con respecto a la referida prueba, se observa que la misma fuè impugnada y desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, asi mismo, se verifica que quedò demostrado en actas, la inexistencia de dicha denuncia en el Instituto Nacional de Trànsito y Transporte Terrestre, mediante la inspección judicial promovida por la parte demandada, la cual fuè evacuada por el juzgado A quo en fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, aunado a la comunicación suscrita por el Comandante Manuel Salvador Marquez, de la Unidad Especial de la Costa Oriental del Lago, del Instituto Nacional de Trànsito y Transporte Terrestre, que cursa al folio (52) del expediente, mediante la cual informa que en dicha institución no aparece registrado el accidente de trànsito que originò el presente litigio, en tal sentido quedò desvirtuada la referida prueba del presente juicio. Asì se declara.-

d.-Copia simple fotostàtica del Acta de Avalùo suscrita por el perito evaluador Angel Nodier Chacin, funcionario del Ministerio de Infraestructura, en fecha siete (7) de abril de 2003.

El Acta de Avalùo antes descrita, contiene las conclusiones realizadas por el perito Angel Nodier Chacin, en relaciòn al avalùo de daños del vehículo propiedad del actor; ahora bien, se observa de actas que la misma fuè impugnada y desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, asi mismo, se observa de actas que no consta, alguna actuación de la parte actora a los fines de hacer valer el instrumento impugnado, en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no puede tenerse el referido instrumento como fidedigno, y en razón de ello esta juzgadora desecha la prueba de éste proceso. Así se decide.

e.- Copia simple del presupuesto emitido por la empresa “Automotriz MIMI S.R.L.”, en fecha 08-04-2003, identificado con el nùmero 0000-1602.

Al respecto, es importante destacar el contenido del artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberàn ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

De acuerdo a lo enmarcado en el artículo citado, los instrumentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial; ahora bien, se observa de actas que la referida prueba fue impugnada y desconocida por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, asi mismo, se evidencia que el actor no realizò promociòn alguna, para la ratificaciòn por el tercero, del conenido y firma del respectivo presupuesto, a los fines de cumplir lo requerido en la disposición del artìculo 431 ejusdem. En efecto, dicho presupuesto no es un elemento idóneo suficiente para certificar el daño alegado por la parte, en virtud de no haberse practicado la prueba documental conforme a los lineamientos de Ley. En tal sentido, se deja sin efecto el presupuesto signado con el Nº 0000-1602, por no cumplir con los requisitos de validez en el presente litigio. Así se decide.-

Ahora bien, la parte actora, en el libelo de la demanda, menciona los datos de los testigos que rendiràn declaraciòn en el debate oral, de conformidad con lo expresado en el artìculo 864 del Còdigo de Procedimiento Civil, los cuales fueron ratificados en el escrito de pruebas de fecha tres (3) de marzo de 2004, y son los siguientes: Rafael Antonio Gòmez, Carlos Augusto Gomez, Aniceto Barboza, Rafael Campos y Josè Lòpez, todos mayores de edad, venezolanos y domiciliados en el Municipio Autònomo Cabimas del Estado Zulia.

De los testigos promovidos por la parte actora, solo acudieron a rendir sus testimoniales en la audiencia de juicio oral y pùblico, celebrada el dìa doce (12) de abril de 2004, en el juzgado A quo, los ciudadanos Rafael Antonio Gòmez y Carlos Augusto Gomez.

Con respecto a la testimonial del ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ, titular de la cèdula de identidad Nº 11.248.994, se observa que el mismo fue conteste en sus declaraciones, por cuanto en sus respuestas afirmò todo lo concerniente al interrogatorio en relaciòn a la existencia de un accidente de trànsito ocurrido en las circuntancias de modo, tiempo y lugar alegadas por el actor en el libelo de la demanda, sin embargo, sus declaraciones no permiten identificar plenamente los vehículos y conductores involucrados en el referido accidente, en tal sentido se le otorga valor probatorio a sus declaraciones como prueba de la existencia de un accidente de trànsito en los tèrminos expuestos, de conformidad con lo establecido en el aartìculo 508 del Còdigo de Procedimiento Civil. Asì se decide.-

En relaciòn a la testimonial del ciudadano CARLOS AUGUSTO GOMEZ, se observa de sus declaraciones que no se puede determinar con claridad la forma como presenciò el accidente, debido a que en su respuesta correspondiente al particular primero manifestò: “…Venìamos en un capris venìamos adelante y cuando venìamos el carrito verde le intento quitar la derecha cuando presenciamos un choque cuando miramos para atràs presencio el choque…”, en consecuencia, considera esta juzgadora que si el ciudadano Carlos Augusto Gomez iba adelante en un vehículo, le resulta difícil presenciar con precisiòn y detalles la ocurrencia de un accidente, en tal sentido, esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichos alegatos, por cuanto no existe coherencia en los mismos. Asì se decide.-

Asì mismo, observa este Órgano Superior que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, promovió las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- Invocò el merito favorable de las actas.

b.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Johnny Alberto Ramos Parra, Harrinson Enrique Gutierrez Yajure, Dalila Margarita Rojas Urdaneta y Migdalis Gregoria Ramos Parra, todos mayores de edad, venezolanos y domiciliados en el Municipio Autònomo Cabimas del Estado Zulia, las cuales fueron evacuadas en la audiencia oral y pùblica celebrada el dìa doce (12) de abril de 2004, a excepción de la declaraciòn del ciudadano Johnny Alberto Ramos Parra, en virtud de que la parte demandada renunciò a la evacuaciòn de dicha testimonial.

En relaciòn a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Harrinson Enrique Gutierrez Yajure, Dalila Margarita Rojas Urdaneta y Migdalis Gregoria Ramos Parra, observa esta sentenciadora que en sus deposiciones, se evidencia la contesticidad de dichos testigos evacuados por la parte demandada, por cuanto en sus respuestas afirmaron en todo momento con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron, ahora bien, los argumentos expuestos en el interrogatorio no guardan relaciòn con la controversia planteada, ya que se concretizaron a aportar nuevos hechos que no fueron aportados por la parte demandada en el presente juicio; en tal sentido se desechan las testimoniales de los ciudadanos anteriormente citados. Asì se decide.-

c.- Inspección Judicial en la sede del Instituto Nacional de Trànsito y Transporte Terrestre Direcciòn de Vigilancia, del Comando de Punta Gorda de la ciudad de Cabimas, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciseis (16) de marzo de 2004.

Con respecto a la inspección judicial, evacuada por el Juzgado antes señalado, se evidencia que de la revisiòn al libro de partes de accidentes simples 2003, llevado por ese Comando de Trànsito, aparecen varios reportes de accidentes simples, en el perìodo del 31-03-03 al 13-04-03, y no se evidencia la participación de los vehículos involucrados en el presente juicio, pero se observa que si aparece el numero de denuncia o parte Nº 033-03, referida a un accidente con otros vehículos que no se corresponden a los del presente litigio, en tal sentido, este juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de dicha inspección emana. Así se decide.-

d.- Prueba de Informes. Solicita se libre oficio al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Trànsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Trànsito y Transporte Terrestre Unidad Especial Costa Oriental del Lago, Departamento de Asuntos Penales del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En relación a la presente prueba se observa de actas, que el Juzgado A quo librò el respectivo oficio en fecha once (11) de marzo de 2004, en los terminos señalados por la parte demandada; siendo recibida comunicación de fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, inserta al folio (52) del expediente, mediante la cual informan, que en esa Institución no aparece registrado un accidente simple con daños materiales en fecha 07-04-03 con los vehículos involucrados en el presente juicio. En consecuencia, esta jurisdicente, le otorga todo el valor probatorio a la información aportada, por cuanto la misma emana de las autoridades administrativas del trànsito terrestre y posee plena fè. Asì se decide.-

Analizado todo el material probatorio vertido en actas, èste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Superior o Tribunal de Alzada; observa que no se constatan pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar, la ocurrencia del hecho ilícito que originò los daños materiales reclamados por el actor; ya que del resultado de la prueba de inspección judicial en la Direcciòn de Vigilancia del Instituto Nacional de Trànsito y Transporte Terrestre de Punta Gorda y del informe de la Unidad Especial de la Costa Oriental del Lago, promovidas por la parte demandada en este proceso, se evidencia que no aparece registrado el accidente de trànsito alegado por el actor en su demanda, asì mismo, se pudo constatar que no existe la denuncia Nº 033-03 consignada por el actor en copia simple con el libelo de la demanda.

En tal sentido, por cuanto el actor, no demostró los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, ya que en la secuela de èste juicio, no se verifica la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilìcito que le causò el daño material alegado, en ocasión a un accidente de trànsito; considera esta jurisdicente que no constan elementos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad civil del ciudadano ALIRIO CRISTOBAL AVILA en el presente Juicio por Daños y Perjuicios (tránsito). Asì se considera.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados; debe en consecuencia esta sentenciadora declarar Sin Lugar la apelaciòn interpuesta por la parte actora, y confirma la resoluciòn del Juzgado A quo, que declarò Sin Lugar la acciòn propuesta en el presente juicio de Daños y Perjuicios (Trànsito), por el ciudadano OSWALDO RAMON NAVA CALDERA, en contra del ciudadano ALIRIO CRISTOBAL AVILA y en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirà pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Asì se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado Sergio Pulgar Acosta, apoderado judicial de la parte actora ciudadano Oswaldo Ramon Nava Caldera, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciseis (16) de abril del año 2004, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2. CONFIRMADA, la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciseis (16) de abril del año 2004, en la cual se declara Sin Lugar la acciòn propuesta en el presente juicio de Daños y Perjuicios (trànsito), seguida por el ciudadano Oswaldo Ramon Nava Caldera, en contra del ciudadano Alirio Cristóbal Avila.

3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio.-

Publìquese, regìstrese y notifìquese.

Dèjese por secretarìa copia certificada de èste fallo conforme a lo dispuesto en el artìculo 248 del Codigo de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos ( 02 ) dìas del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federaciòn.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo las 09:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictò y publicò sentencia que precede quedando inserta bajo el nùmero 532 . -

La Secretaria Temporal




La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dos ( 02 ) de junio de 2006.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS