EXP.5707.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
SINTESIS
Ocurre por ante este Despacho, el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la Cédula de Identidad No. V-7-668.406. domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho VIVIAN MORA MORALES, con Inpreabogado No. 39.444, del mismo domicilio, y expone: Que en fecha 19 de Septiembre de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EUCARIS MARITZA URRECHEAGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, Médico, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.523.321, y que de esa unión han procreado dos (02) hijos que llevan por nombre: MAYELA DEL CARMEN ROMERO URRECHEAGA Y GERARDO JOSE URRECHEAGA ROMERO, de quince y catorce años de dad, respectivamente. Solicitando a tenor de lo estipulado en el artículo 138 del Código Civil vigente, se le concede la Autorización legal para separarse de la habitación común de su legítima cónyuge, dejando con ella a sus hijos, antes identificados
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión del presente Amparo Constitucional, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional.
Pasa de seguida este Organo Jurisdiccional, a pronunciarse sobre la admisión de la anterior solicitud, no sin antes, establecer como factor impretermitible, el estudio de su competencia para ello, que va implícito a la Tutela Judicial Efectiva, sustentada en las normas constitucionales del artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Cuyos postulados son de orden público.
CONSIDERACIONES:
En relación a este requisito, que se destaca como, la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio; e igualmente, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales,e inclusive de los Jueces Constitucionales. Dicho esto, entra esta Juzgadora a examinar el asunto planteado, en lo referente a su competencia para conocer de ello, observando lo siguiente:
Establece el solicitante, que de la unión con su cónyuge, ha procreado dos hijos que identifica con sus nombres: MAYELA DEL CARMEN ROMERO URRECHEAGA y GERARDO JOSE ROMERO URRECHEAGA, de quince y catorce años de edad.
Dentro del mismo contexto de la competencia, con relación a la materia de menores, se tiene que conforme a la misma legislación que lo regula, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en su artículo 177, , en cuanto a la COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO, ESTABLECE:
PARÁGRAFO PRIMERO:
(…) Omisis.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
(…) Omisis.
PARÁGRAFO TERCERO: ...
a) …b…c…y d) Cualquiera otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
PARÁGRAFO CUARTO
(…) Omisis.
PARÁGRAFO QUINTO:
Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados, concluye, que la competencia para conocer la presente Solicitud de Autorización para Separarse del Hogar Conyugal, corresponde al JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Extensión Cabimas, en razón de que lo solicitado, puede amenazar, o menoscabar derechos bien colectivos o difusos de los menores de edad, procreados durante el matrimonio de los cónyuges antes mencionados, por lo que se declara incompetente para conocer de la presente Solicitud y declina su competencia para pronunciarse sobre la admisión de ella, en el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Sala de Juicio, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actuaciones originales que conforman este expediente. Ofíciese. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Autorización para separarse del hogar conyugal, en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, con sede en Cabimas, y acuerda la remisión del expediente con Oficio al Organo Distribuidor de ese mismo Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese; Insértese y Remítase con oficio las actuaciones que conforman este expediente.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve días del mes de Junio del año Dos mil Seis..- Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
ABOG. JAIDY MORALES.
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 640 siendo las 9.30 A.M.
La Secretaria
ABOG. JAIDY MORALES
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