EXP. 31.545.-
SENT. No. 646
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS”. SIN INFORMES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).
DEMANDANTE: REMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 955.828, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.
DEMANDADO: NAZIBETH MAZIA ABOUZEID EL AISAMI, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. E- 098.342, domiciliada en el mismo Municipio Cabimas, Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
JUZGADO AQUEM JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ADMITIDA: 04 de Mayo de 2005.
ABOGADOS: PARTE DEMANDADA: Abogados: Oscar Adolfo Rodríguez, Kaleb Manuel Abouzaid y Nasser M. Abouzaid Abouzaid.

-I-
SÍNTESIS:
Como órgano de alzada, conoce esta Instancia de la presente acción, decidida, en fecha 08 de Julio de 2004, sobre cuyo fallo, se interpuso recurso de apelación. En la decisión a examinar, alega el demandante:

“… que dio en arrendamiento por documento autenticado el 21 de agosto de Dos Mil Dos, por ante la Oficina Notarial Primera de Cabimas, bajo el No. 15, Tomo 36, a la demandada, parte de un local comercial de su propiedad, situado en la Avenida Principal o Independencia de la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas, cuya área se evidencia del referido instrumento. Que en la cláusula tercera del contrato, se estableció que el término de duración sería de un año, desde el primero de abril del 2002, prorrogable por un periodo igual, siempre y cuando ninguna de las dos partes manifestase por escrito por lo menos con un mes de anticipación a su vencimiento, su deseo de prorrogarlo. Que vencido el convenio el primero de abril de 2003, ambas partes consintieron, al manifestar por escrito su deseo en contrario, en darle la prórroga prevista, hasta el primero de abril 2004, accediendo incluso que se mantuviese el mismo canon. Que es el caso, que un mes antes de la conclusión del periodo de prórroga, expuso a la demandada, en escrito que e negó a firmar, y que agrega a este libelo, su deseo de no continuar el contrato y fenecido el primero de abril de 2004, se niega a entregarle lo arrendado. Solicita que a tenor del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decrete el secuestro de la cosa arrendada y se designe depositario. Estima la demanda en la suma de Bs. 2.000.000.

Consta de actas, que mediante diligencia de fecha tres de Junio de 2004, la ciudadana Secretaria del Juzgado de la causa, deja constancia que entregó la boleta de notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la demandada, asistida de abogado, en su escrito de contestación, consignado en fecha 07 de Junio de 2004, alega:

“…acepta la existencia y contenido del documento (contrato). Que por disposición de la cláusula tercera, comenzó a regir el 1 de Abril de 2002, que ese día primero de abril quedaba incluido en el término del contrato que se vencería el 31 de marzo de 2003, de modo que la prórroga se venció el 31 de marzo de 2004, y no como dice la demandada el 1 de abril de 2003. Niega: que el contrato se venciera el 1 de abril de 2003, porque el mismo debía vencerse el 1 de abril de 2004.que el demandante le haya presentado un mes antes del vencimiento del contrato, escrito donde manifieste su deseo de no prorrogar el contrato. Que el escrito consignado con el líbelo, dice haberle notificado el día 1 de marzo de 2004, cuando un mes antes al 31 de marzo de 2004, corresponde el día 29 de febrero de 2004, por ser año bisiesto; que el demandante le haya expuesto su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento; que el día primero de marzo de 2004, ya no estaba en la ciudad de Cabimas, por cuanto desde el día domingo 29 de febrero de 2004, a las doce del día se ausentó en el automóvil marca Cavallier, blanco, rumbo a la ciudad de Mérida, para atender asuntos familiares que no viene al caso mencionar, habiendo permanecido durante el viaje y la estadía en la ciudad de Mérida durante la noche del 29-03-04, durante el día 1-03-04, e iniciando su regreso a Cabimas, el día 02-03-04, a las 7 de la mañana, para arribar nuevamente a Cabimas, a eso de las 2 de la tarde. Niega que el contrato se haya dado por concluido; Se niega a dar por concluido el contrato porque el demandante no ha manifestado su deseo de no continuar en la forma de Ley, y en la forma en que han contratado, según la cláusula tercera. Acepta sí que el contrato aludido quedó prorrogado en virtud de la aceptación tácita de las partes al continuar ejecutándolo en forma pacifica y por el mismo canon de arrendamiento pactado de Bs. 350.000,00 mensuales, tanto en Abril de 2003, como en Abril de 2004, según recibo que consigna. Que se niega a devolver el inmueble desocupado, que lo ampara el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 38 le acuerda una prórroga legal de dos años; que la relación arrendaticia no se inició el 1 de abril de 2002, sino el 1 de Abril de 1998... aun cuando por diversos arrendamiento y que fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Cabimas el 13 de febrero de 1.998, y autenticado bajo el No.83, Tomo 17 del cual consigna copia simple. Que esta relación arrendaticia continuo según contrato de arrendamiento sucrito ente las mismas partes, y sobre el mismo objeto material de contratación que comenzó a regir el dia 1 de abril de 1999, por un año, que terminó el 31.03.00, con diversos canon de arrendamiento, el cual fuera autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas el 04 de marzo de 1999, bajo el No.23, Tomo 22, del que consigna una copia simple; que esta relación arrendaticia se prolongó en forma tácita sin nueva contratación escrita hasta el 31-03-02, con un canon de arrendamiento de Bs. 300.000 durante 2 años. Que de los contratos consignados queda comprobado que la relación arrendaticia surgió entre las partes desde el dia 1 de abril de 1998, teniendo para el 30-4-04, seis años y un mes de vigencia. Que no renuncia a la prorroga legal que le da derecho a permanecer en el local por un periodo de dos años, contado a partir del 1 de Abril de 2004, conforme al ord. C del articulo 38 ejusdem. Pide que no se decrete medida de secuestro. En su mismo escrito, denominando como parte Primera, reconviene al actor para que le reintegre o devuelva el cincuenta por ciento de Bs. 20.000,000.00 que dice ha pagado desde el 1-4-98 al 30.4-04; en virtud de que solo es propietario del 50% del inmueble recibido en arrendamiento, por cuanto los alquileres son frutos de bienes muebles o inmuebles, y por haber adquirido conjuntamente con su hermano ese inmueble, solo tiene derecho a usufructuar el 50 de los alquileres. Igualmente demanda como Segunda Reconvención al demandado, para que convenga ñeque el contrato de arrendamiento iniciado el 1-04-02, quedó prorrogada por segundo año consecutivo. Reconviene el pago de Bs. 10.315.000,00 correspondiente al 50% de alquileres usufructuado pro el demandante reconvenido.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2004, el Tribunal de la causa, negó la admisión de la reconvención que se identifica como Primera y Segunda, por ser incompatible con el procedimiento. No ejerciéndose recurso alguno en contra de esa decisión.
Durante el término probatorio, las partes promovieron sus respectivas pruebas.
-II-
CONSIDERACIONES:

Concluye esta causa, con la decisión recurrida, dictada, en fecha 08 de Julio de 2004, que declaró Sin Lugar la demanda, y sobre la que se activó recurso de apelación; recibidas las actas que conforman ese expediente, se le dio entrada, en fecha 04 de Mayo de 2005.
Como Segunda Instancia, pasa este Tribunal, a examinar las actas de este proceso, haciendo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió con fecha 11 de Junio de 2004, escrito de pruebas, admitidas por auto de la misma fecha, en donde:
1) Invoca el mérito favorable de las actas procesales y su efecto probatorio
2) Promueve la prueba de posiciones juradas
3) Promueve la testimonial del ciudadano Ricardo José Febres Morles.
En relación a la primera promoción, se determina, que con su escrito de contestación, la demandada acompañó un conjunto de diez recibos, que van del folio 22 al 31, que se refieren a cancelaciones de cánones de arrendamientos, con varias fechas, siendo el último de ellos, de fecha 30 de Abril de 2004, Estos instrumentos no fueron en ninguna forma desconocidos o impugnados por la parte demandante; y aún cuando lo demandado no se refiere a la reclamación de cánones de arrendamientos, el último recibo tiene fecha 30/4/ 2004, y mas adelante deberá ser confrontado como instrumento probatorio con los demás elementos aportados a las actas; por lo que no habiendo reclamación de pago y declarada inadmisible la reconvención propuesta, debe considerarse que los restantes recibos nada aportan a esos recibos .deberá ser objeto de |que no tienen efectos probatorios con el thema decidendum, por cuanto la resolución que se demanda es ajena al pago de los cánones de arrendamientos o cualquier otro pago; si bien podían tener efectos con la reconvención intentada, la misma se declaró inadmisible. . Así se declara.
Acompañó copia fotostatica de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 13 de Febrero de 1998 (folios del 32 al 35), y del contrato de arrendamiento autenticado por ante la misma Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 04 de Marzo de 1999 (folios 36 al 37). Ambos instrumentos no tienen relevancia probatoria en esta demanda, por cuanto no corresponde con los hechos demandados y rechazados por el demandado; aunado a la inadmisibilidad de la reconvención que se propuso, donde sí se detallan. Así se declara.
Acompañó copia fotostatica del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Primer de Cabimas, en fecha 21 de Agosto de 2002, que en su original, produjo la demandante, como instrumento fundamental de la acción; cuyo análisis deberá hacerse posteriormente cuando se analice los elementos probatorios del actor. Así se declara.
Acompaña copia fotostatica marcada “A” que va del folio 41 al 56; y marcado “C”, copia fototástica del folio 61, sin ninguna relevancia como elementos de prueba en este litigio, por no debatirse derechos de propiedad. Así se declara.
Promovió posiciones juradas, que absolvió primero, el demandante, el día 16 de Junio de 2004; inserta a los folios 77 y 78; a quién le fue estampada un total de seis posiciones. De su análisis, se tiene que:
La primera y segunda posición, fueron contestadas en forma acertivas; y a juicio de esta Juzgadora,(la primera) da certeza de la existencia de la carta que cursa al expediente consignada junto con el libelo de demanda; (la segunda) corrobora que el día primero de Marzo de 2004, o sea un mes ante del primero de abril de 2004, que se indica en el libelo como finalización de la relación arrendaticia nacida del contrato acompañado con el libelo, le fue enviada esa notificación a la demandada.-
En cuanto a la tercera, contestada en forma negativa, da constancia que no se ha cancelado la relación arrendaticia del mes de Junio de 2004, o sea que fuera del lapso de prórroga acordada, no se percibió canon de arrendamiento. La quinta posición no tiene relación con lo libelado; ya que no fue negado el pago de los cánones de arrendamiento del local. A la sexta posición, que se refiere a la cancelación de los meses contractualmente exigible del año 2004, contestada acertivamente, nada aporta en cuanto a desvirtuar la pretensión del actor, en lo referente a la resolución del contrato. Así se declara.-
La parte demandada promoverte de las posiciones juradas, absolvió las suyas, el día 17 de Junio de 2004, cuya acta forma los folios 87, 88 y 89; y le fue estampada un total de ocho posiciones juradas. De su análisis, se tiene:
La primera posición, se relaciona con un contrato de arrendamiento que termina, el 13 de Febrero de 1.998, contestó afirmativamente en cuanto a la firma de ese contrato.
A la segunda posición, que también se relaciona con la firma de un contrato sobre el mismo inmueble, el día primero de Abril de 1999, por ante la misma Notaría, el 4 de Marzo de 1999, y cuya relación terminó el 31 de Marzo de 2000, contestó en forma negativa.
Estas posiciones de ninguna forma se refieren a hechos contenidos en el libelo, pues ambos contratos no se identifican en el libelo, ni corresponden a hechos contenidos en reconvención alguna, objeto de admisión,
En cuanto a la posición segunda, su misma respuesta contradice la argumentación de la demandada en su defensa, ya que acompañó con su escrito, fototastica del contrato autenticado en fecha 04 de Marzo de 1999.
En cuanto a la tercera y cuarta posición, sus respuestas, tienen efectos probatorios a favor del actor, en cuanto al hecho de que hubo continuación de la relación arrendaticia.
La respuesta a la posición quinta, nada aporta a esta acción, pues la existencia de ese contrato, fue aceptada por la misma accionada.
En cuanto a la sexta posición, su respuesta se contradice con su misma defensa de que el contrato comenzó a regir “el día 1 de abril de 2002, que el día primero de abril quedaba incluido en el termino del contrato, y en consecuencia, se vencería el 31 de marzo de 2003, de modo que la prorroga de un año se venció el día 31 de marzo de 2004 y no como dice la demandada que fue el 1 de abril de 2003”.
En cuanto a la séptima posición, contestó negativamente, y se refiere a hechos de la reconvención declarada inadmisible por el Juzgado aquem; por lo que no tiene ningún efecto probatorio en esta contienda.
En cuanto a la octava, con respuesta negativa; por la misma razón inmediatamente anterior, se desestima esta respuesta .
En conjunto las posiciones juradas no dan efecto probatorio a favor de la demandada, sino al contrario ellas favorecen al mismo actor, en cuanto a los hechos ya deleznados. Así se declara.

Promovió la demandada, la declaración del ciudadano:
RICARDO JOSE FEBRES MORLES. Rendida por ante el mismo Juzgado de la causa, el día 16 de Junio de 2004, y fue repreguntado por la parte demandante. En su declaración, a la primera pregunta, dice conocer de vista a la demandada; A la segunda, declara que viajó con la demandada el día primero de Marzo de 2004, a la ciudad de Mérida. A la tercera, dice que le consta que ella salió de viaje el día 29 de Marzo de 2004, a Mérida, porque salieron al mediodía y regresaron el día dos”. A la cuarta dice que si le consta que la demandada regresó de Mérida, el día dos de Abril de 2004. La primera repregunta fue desestimada por el Juzgado de la causa, por impertinente, manifestando el demandante que apelaba de esa decisión, lo que fue declarado por el mismo Juzgado, como inoportuna y extemporánea. A juicio de esta Juzgadora de la Segunda Instancia, considera que el testigo no es veraz, ni le merece fe, que su declaración es a grande rasgos sesgada, lo que bien puede evidenciarse con su respuesta a la primera pregunta, cuando dice que solo conoce de “vista” a la demandada, y resulta sumamente ilógico que viaje con ella a la ciudad de Mérida, en el vehículo cuya marca identifica la demandada al contestar la demanda. De igual manera, no dice porque le consta lo declarado en relación a la pregunta cuarta; y en relación a la incidencia surgida con la repregunta segunda, estima esta Juzgadora, que efectivamente la apelación fue inoportuna, ya que el repreguntante si consideraba que se vulneraba su derecho a esa repregunta, ha debido recurrir ante el Juzgado Superior del Organo que tomaba esa declaración, En consecuencia, se desestima esta declaración como elemento de prueba. Así se declara.

Con escrito presentado en fecha once de Junio de 2004, admitido por auto de la misma fecha, la demandada, promovió la testimonial de:
YARLENY MARGARITA RAMIREZ PALMAR, rendida el día 21 de Junio de 2004, y su sola respuesta a la pregunta tercera, cuando se le pregunta “¿Diga la testigo si sabe y le consta que para el día 01 de Marzo de 2004, la ciudadana Nasibeh Maziad Abou Zied El Aisami se encontraba en esta ciudad de Cabimas?. Contestó “No porque me consta que salimos el 29 para Mérida hasta el día martes 2.”, es suficiente para descalificar a la declaración como testigo veraz, ya que marcadamente y sin haberle preguntado sobre esos pormenores, ajusta su respuesta al hecho que la demandada pareciera probar con su testimonio, estableciendo días y fechas, y sitio, que de ninguna forma le fue preguntado: por lo que se desestima su declaración como elemento de prueba. Así se declara.

ELIANA MARIA HERRERA ARGUELLO, declaró el día 21 de Junio de 2004, y a la primera pregunta, vertida así: ¡Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nasibeh Maziad Abou Zied El Aisami”. Contestó: “Si la conozco de vista” A la segunda pregunta: ¿Diga la testigo de que conoce a la ciudadana NASIBEH MAZIADABOU ZIED EL AISAMI?. Contestó,: “Pasando por el centro vende helados, refrescos, vamos a tomar helados o refrescos”. A la Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que para el día 01 de Marzo de 2004, la ciudadana Nasibeh Maziad Abou El Aisami se encontraba en esta ciudad de Cabimas?, Contestó: “No, no se encontraba nosotras fuimos de viaje el día primero estábamos en Mérida y no aquí en Cabimas”. Tales respuestas son suficientes para descalificar a la declarante como testigo, veraz y certera en su declaración, por el mismo hecho antes argumentado de que solo con conocer de vista a la demandada, no puede ser que le permita viajar con ella a la ciudad de Mérida, y su respuesta a la pregunta tercera, igualmente genera duda en cuanto a su idoneidad como testigo; por lo que se desestima esta declaración como elemento de prueba. Así se declara.

Promueve Copia fotostatica de Certificado de Registro de Vehículo No.2875717 ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de la demandada, donde se identifica al vehículo Chevrolet, Cavallier, año 2000, de color blanco de dos tonos. Su promoción en este proceso, pese a que no fue impugnada dicha, copia, no constituye elemento de prueba, que pudiera dar indicios o presunción cierta de que la demandada viajó en la oportunidad que señala en su contestación, a la ciudad de Mérida; Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con escrito presentado en fecha once de Junio de 2004, admitida por auto de la misma fecha, PROMOVIÓ: Primera, mérito favorable de las actas.
Dentro de este Capítulo, se tiene que con su libelo, acompañó:
Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en este proceso, y así reconocido, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Cabimas, Estado Zulia, el día 21 de Agosto de 2002, que forma los folios cuatro, cinco, seis de las actas, no impugnado o tachado por la accionada; al contrario, aceptada su existencia y contenido. Y en el mismo se destaca en su Cláusula Tercera, el término de duración del mismo, que es de un año contado a partir del día primero de Abril de 2002, prorrogable por un periodo igual, siempre y cuando ninguna de las partes manifiesta a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo, por lo menos con mes de anticipación….”. Este documento como instrumento fundamental de la acción propuesta, con los requisitos a que se refiere el articuelo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta a la existencia de la relación arrendaticia que se desea rescindir, así como la existencia o manifestación suscrita de los contratantes en cuanto a la prórroga señalada en su cláusula Tercera; y en su cláusula Décima Cuarta, se destaca la existencia de la manifestación de las partes de que para esta relación arrendaticia no fue entregado el depósito reglamentario; y d que las cantidades de depósito por contratos anteriores han sido reintegradas. Así se declara.

Consta igualmente que con el libelo de demanda, se acompañó
Instrumento privado que forma el folio siete de las actas, no tachado ni impugnado por la parte demandada, aunque negado, rechazado y contradicho que haya sido presentado un mes antes del vencimiento del contrato. Este instrumento aun que medió prueba testifical en contra de la argumentación de la parte demandante de que el mismo le fue opuesto a la parte demandada, quién se negó a firmar, y que la demandada no se encontraba en esta ciudad de Cabimas, para la fecha primero de Marzo del 2004; dichas testificales, no fueron apreciadas por esta Juzgadora en ese sentido, ni trajo a las actas la demandada, otros elementos probatorios que pudiera corroborar su afirmación de que no le fue notificada la negativa a conceder mas prórroga por parte de la demandante. Así se declara.

Testifical de:
Elvis Martinez, quén declaró el día 17 de Junio del 2004, por ante el mismo Juzgado de la causa; al contestar las cuatro primeras preguntas formuladas a viva voz, contestó en forma conteste; e igualmente al ser repreguntado por la parte demandada, manifestó coherencia en las respuestas de las repreguntas con lo preguntado primeramente; pero al ser repreguntado por el ciudadano Juez del Organo de la causa, a la cuarta pregunta formulada, contestó en forma vaga, y hasta en forma referencial, al declarar que “Yo sé que el señor Raúl me dijo que ella se negó a firmar; hay donde estabamos en el local: En el mismo acto reconoció como suya la firma que suscribe ese instrumento. A juicio de esta Juzgadora, esta declaración debe desestimarse, por cuanto no es precisa en sus afirmaciones, dejando a salvo lo que respecta al reconocimiento de su firma. La cual fue expresa, pero es dudosa, en cuanto a su presencia al acto de notificación bajo análisis. Así se declara.

En cuanto a la relación arrendaticia que dice la demandada no fue interrumpida desde el primero de Abril de 1998, y no en el día 1 de Abril como se destaca en el libelo; del mismo análisis se infiere que no fue continua e ininterrumpida, de la misma correlación de los contratos acompañados por la misma demandada en fototasticas; y certeramente queda probada esa falta de continuidad, con las respuestas de la propia demandada, a las posiciones tercera y cuarta del acto de posiciones juradas por ella absueltas, por lo que concluye que la demandada no es acreedora de la prórroga legal que otorga el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su ordinal “C”; que establece “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5 años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”. por lo que no es aplicable a este caso la prórroga solicitada. Así se declara.
Ahora bien, cumplido el anterior análisis de las deposiciones aquí contenidas, con sujeción con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Juzgadora, que fue probado en actas, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, a partir del día primero de Abril de 2002; que el contrato se prorrogó hasta el día primero de abril de 2004, que efectivamente la demandada fue notificada de la no prorroga del mismo; que la misma demandada admite la existencia de esa notificación cuando formula las posiciones juradas a la parte actora, muy especialmente en lo que se refiere a la primera y segunda posición; Así se declara.
Conforme al mismo análisis, se debe destacar, que El artículo 1579 del Código Civil establece lo siguiente:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas”
Dentro de este concepto se tiene que el Arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad y otro derecho real.
En consecuencia; concluye esta juzgadora del anterior análisis; que existe merito legal para que se declare Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en este juicio, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha |ocho de Julio de Dos Mil Cuatro; en la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento; lo que hace que se tenga como procedente en derecho; con aplicación de lo dispuesto en el artículo 12, 506, 508 del Código de Procedimiento Civil, y 1579 y siguientes del Código Civil, la acción propuesta por el demandado en contra de la demandada, y nula en consecuencia la sentencia objeto de apelación ya mencionada; lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por el ciudadano REMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRELA contra la ciudadana NAZIBETH MAZIA ABOUZEID EL AISAMI, ya identificados; y en consecuencia procedente en derecho esta misma acción de Resolución de Contrato, con la presente declaratoria:
a) Se declara rescindido el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante REMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRELA y la ciudadana NAZIBETH MAZIA ABOUZEID EL AISAMI,ya identificados, autenticado por ante la Notaria Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 2002, bajo el No. 15, Tomo 36 de los libros de autenticaciones, que empezó a regir desde el día primero de Abril de 2002, y prorrogado hasta el día primero de Abril de 2004..
b) Nula la decisión de fecha ocho de Julio de Dos Mil Cuatro, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Juzgado de la causa.
c) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta Segunda Instancia.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bajese este expediente al Juzgado aquo.
Déjese copia certificada de este fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 2364 del Código Civil, yt el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES
En la misma fecha se registró el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 646 Hora: 12:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES.