Exp.5681
Titulo de Perpetua Memoria
No.621
M.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

El Tribunal en fecha doce de Mayo del año en curso, le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en el libro cronológico correspondiente, asimismo antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma, ordenó instar a la parte solicitante, a los fines de que consignaran copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos AQUILES SEGUNDO PIÑERUA ESTRADA, BENILDE GERTRUDYS, MARIA CANDELARIA, ESTELA MARGARITA, EIDEN ALBERTO, MARICELA DEL CARMEN y LEOBALDO JOSE PIÑERUA ESTRADA.

Ahora bien, se constata de las actas que integran el presente expediente, que la parte solicitante ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por éste Juzgado en fecha doce de Mayo del presente año, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, el órgano que ejerce la rectoría de este Tribunal, procede a admitir la presente solicitud en la forma siguiente:

El ciudadano AQUILES SEGUNDO PIÑERUA ESTRADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.821.104, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ZOILO COLINA, Inpreabogado No.87.847; solicita se le declare a el y a los ciudadanos BENILDE GERTRUDYS, MARIA CANDELARIA, ESTELA MARGARITA, EIDEN ALBERTO, MARICELA DEL CARMEN y LEOBALDO JOSE PIÑERUA ESTRADA, titulares de las cedulas de Identidad Nos.1.940.838, 1.596.453, 4.663.457, 3.351.043, 4.664.026 y 5.173.330, respectivamente, suficiente los derechos que tienen como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JUANA ESTRADA DE PIÑERUA, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.1.934.123.

Observa esta Juzgadora observa que el solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 17 de Febrero del 2006, 2) Copia certificada del acta de defunción de la causante, 3) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos AQUILES SEGUNDO, BENILDE GERTRUDYS, MARIA CANDELARIA, ESTELA MARGARITA, EIDEN ALBERTO, MARICELA DEL CARMEN y LEOBALDO JOSE PIÑERUA ESTRADA. 4) Copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos AQUILES SEGUNDO, BENILDE GERTRUDYS, MARIA CANDELARIA, ESTELA MARGARITA, EIDEN ALBERTO, MARICELA DEL CARMEN, LEOBALDO JOSE PIÑERUA ESTRADA y de la causante.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene los ciudadanos AQUILES SEGUNDO, BENILDE GERTRUDYS, MARIA CANDELARIA, ESTELA MARGARITA, EIDEN ALBERTO, MARICELA DEL CARMEN y LEOBALDO JOSE PIÑERUA ESTRADA, antes identificados, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE JUANA ESTRADA DE PIÑERUA. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.621, en el legajo respectivo.- La Secretaria. (fdo ilegible), es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 16 de Junio del año 2006. La Secretaria.