Exp.5679
Titulo de Perpetua Memoria
No.624
M.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

El Tribunal en fecha diez de Mayo del año en curso, le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en el libro cronológico correspondiente, asimismo antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma, ordenó instar a la parte solicitante, a los fines de que consignaran copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos LISETT COROMOTO AGUILAR JIMENEZ y JONNY JAVIER AGUILAR.

Ahora bien, se constata de las actas que integran el presente expediente, que la parte solicitante ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por éste Juzgado, en fecha doce de Mayo del presente año, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, el órgano que ejerce la rectoría de este Tribunal, procede a admitir la presente solicitud en la forma siguiente:

Los ciudadanos OLEIDA MARGARITA JIMENEZ DE AGUILAR, JOSE GREGORIO AGUILAR JIMENEZ, LISETT COROMOTO AGUILAR JIMENEZ, MARIO SEGUNDO AGUILAR JIMENEZ, EDUARDO ENRIQUE AGUILAR JIMENEZ Y JONNY JAVIER AGUILAR JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.7.024.736, 8.700.872, 13.130.452, 10.212.193, 12.328.802 y 13.863.330, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio EGLEIDA GOMEZ, Inpreabogado No.56.898; solicitan se les declare a ellos, suficiente los derechos que tienen como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MARIO DE JESUS AGUILAR SANTELIZ, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.518.790.

Observa esta Juzgadora observa que el solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 17 de Febrero del 2006, 2) Copia certificada del acta de defunción de la causante, 3) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos, JOSE GREGORIO AGUILAR JIMENEZ, LISETT COROMOTO AGUILAR JIMENEZ, EDUARDO ENRIQUE AGUILAR JIMENEZ Y JONNY JAVIER AGUILAR JIMENEZ. 4) Copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos JOSE AGUEDO SANCHEZ, LISETT COROMOTO AGUILAR JIMENEZ y JONNY JAVIER AGUILAR JIMENEZ. 5) Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana OLEIDA MARGARITA JIMENEZ DE AGUILAR con el causante. 6) Constancia de inexistencia de partida de nacimiento del ciudadano MARIO SEGUNDO AGUILAR JIMENEZ.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene los ciudadanos OLEIDA MARGARITA JIMENEZ DE AGUILAR, JOSE GREGORIO AGUILAR JIMENEZ, LISETT COROMOTO AGUILAR JIMENEZ, EDUARDO ENRIQUE AGUILAR JIMENEZ Y JONNY JAVIER AGUILAR JIMENEZ, antes identificados, como UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE MARIO DE JESUS AGUILAR SANTELIZ. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Asimismo en virtud de la decisión que antecede, este Tribunal deja expresa constancia que solamente se evidencio la filiación de los ciudadanos OLEIDA MARGARITA JIMENEZ DE AGUILAR, JOSE GREGORIO AGUILAR JIMENEZ, LISETT COROMOTO AGUILAR JIMENEZ, EDUARDO ENRIQUE AGUILAR JIMENEZ Y JONNY JAVIER AGUILAR JIMENEZ, esposa e hijos legítimos del causante; más no así, la filiación del ciudadano MARIO SEGUNDO AGUILAR JIMENEZ, nombrado en el acta de defunción.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.624, en el legajo respectivo.- La Secretaria. (fdo ilegible), es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 16 de Junio del año 2006. La Secretaria.